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martes, 6 de diciembre de 2016

Esquizofrenia y eximentes de responsabilidad penal en la legislación penal chilena.

Esquizofrenia y eximentes de responsabilidad penal
en la legislación penal chilena.


Por Andrés Retamales Soto.


Martes, 06 de diciembre de 2016.

En el Código Penal chileno en materia de eximentes de responsabilidad penal por enfermedades mentales tenemos regulación, no obstante lo antiguo de nuestro Código que data del año 1874. Lo anterior lo señalo a modo de ejemplo para casos de imputados con esquizofrenia en el derecho comparado, para que juristas de otros países lo contemplen como soluciones antiguas a problemas clásicos del derecho penal.
Definamos primero esquizofrenia. Según la Real Academia Española de la Lengua, esquizofrenia son un “Grupo de enfermedades mentales correspondientes a la antigua demencia precoz, que se declaran hacia la pubertad y se caracterizan por una disociación específica de las funciones psíquicas, que conduce, en los casos graves, a una demencia incurable”; a su vez para la moderna Wikipedia la esquizofrenia (del griego clásico σχίζειν schizein ‘dividir, escindir, hendir, romper’ y φρήν phrēn, ‘entendimiento, razón, mente’) es un diagnóstico psiquiátrico que se utiliza para personas con un grupo de trastornos mentales crónicos y graves, caracterizado a menudo por conductas que resultan anómalas para la comunidad, falta de percepción de la realidad, alteraciones en la percepción o en la expresión de la alteración de la realidad.
En el Código penal chileno se contemplan las enfermedades mentales en general y no solo la esquizofrenia como eximentes de responsabilidad penal (artículo 10 n° 1 C.P. chileno), y también como atenuantes (eximente incompleta del artículo 11 n° 1 C.P. chileno). Como eximentes eliminarían el elemento reprochabilidad del delito (causal de exculpación), y como atenuantes, rebajarían la intensidad de la pena para un delito ya configurado.
Así el artículo 10 n°1 y 11 n°1 del Código penal chileno:
2. De las circunstancias que eximen de responsabilidad criminal
Art. 10. Están exentos de responsabilidad criminal:
1°. El loco o demente, a no ser que haya obrado en un intervalo lúcido, y el que, por cualquier causa independiente de su voluntad, se halla privado totalmente de razón.

3. De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal
Art. 11. Son circunstancias atenuantes:
1a. Las expresadas en el artículo anterior, cuando no concurren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.

A su vez en nuestro novísimo Código Procesal Penal chileno del año 2000, se consagra claramente la clásica distinción entre el enajenado imputado (artículo 455) y el condenado enajenado (artículo 482).
Artículo 455.- Procedencia de la aplicación de medidas de seguridad. En el proceso penal sólo podrá aplicarse una medida de seguridad al enajenado mental que hubiere realizado un hecho típico y antijurídico y siempre que existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que atentará contra sí mismo o contra otras personas.
Artículo 482.- Condenado que cae en enajenación mental. Si después de dictada la sentencia, el condenado cayere en enajenación mental, el tribunal, oyendo al fiscal y al defensor, dictará una resolución fundada declarando que no se deberá cumplir la sanción restrictiva o privativa de libertad y dispondrá, según el caso, la medida de seguridad que correspondiere. El tribunal velará por el inmediato cumplimiento de su resolución. En lo demás, regirán las disposiciones de este Párrafo.

Por lo tanto, en relación con el Código Penal la esquizofrenia se encontraría dentro de la "locura" del artículo 10 n° 1, en el lenguaje del legislador chileno. Es decir una privación total de razón, por ejemplo, esquizofrenias, paranoias, locuras maníaco depresivas.
El legislador penal de 1874 no ocupó obviamente la moderna terminología sobre las enfermedades mentales que distingue entre demencias, alteración del juicio de realidad y trastornos del estado de ánimo; pero ha sido la jurisprudencia la que ha complementado dicha labor al interpretar modernamente los vocablos locura, demencia y trastorno mental transitorio. Así por vía interpretativa locura sería la privación total de razón; la demencia, la pérdida de capacidad mental desde leve a grave o severa; y por último, el que por causas independientes de su voluntad se halla privado totalmente de razón, se refiere a situaciones como casos de drogadicción o traumatismos. Inclusive la norma del artículo 10 n° 1 CP Chileno exige que sea independiente de su voluntad, ya que los casos dependientes de la voluntad del sujeto activo (actio liberae in causa), son punibles ya que el sujeto se procura el estado de alteración como un medio de ejecución.
En cuanto a la contra eximente de obrar en un intervalo lúcido es cuestionable ya que la anomalía mental está siempre presente. Por lo demás, la esquizofrenia es una de las más graves enfermedades mentales según el DSM (Manual de salud mental americano), aunque sea en etapas primarias de la enfermedad por el riesgo de brotes esquizofrénicos no diagnosticados. En algunas audiencias penales en Chile, bastaría con un diagnóstico médico o el decreto de interdicción provisoria de un juicio civil para comenzar a probar la eximente.
Finalmente, como abogados defensores debiéramos luchar para que a estos imputados con esquizofrenia, que les faltó medicina para evitar que infringieran la ley penal, no les falte justicia que los lleve a prisión.

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viernes, 18 de noviembre de 2016

Lex Artis futbolística y la ley chilena. Comentando algunos elementos jurídicos para disminuir la violencia en el fútbol chileno: responsabilizar, reparar, reprochar.

Lex Artis futbolística y la ley chilena.

Comentando algunos elementos jurídicos para disminuir la violencia en el fútbol chileno: responsabilizar, reparar, reprochar.


Viernes, 18 de noviembre de 2016
Comentario por Andrés Retamales. Abogado.

Para disminuir la violencia en el fútbol chileno se necesita persecución de responsabilidades, reparación, reproche.

Es necesario concretizar el principio de responsabilidad en el fútbol, en suma, justicia en el fútbol.

A- Con relación al marco jurídico para responsabilizar, no hace falta más normas, falta persecución y sanción.

El fútbol es una actividad íntegramente regulada, ya sea por su propia regulación privada, estatutos, fair play, lex artis futbolística, y por supuesto, la ley chilena. El marco legal chileno es amplio, pero en particular hay que considerar dos leyes: primero, la ley 19.327 que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional, y su reglamento; y segundo, la ley 20.178 Estatuto del Jugador que regula la relación laboral de los deportistas profesionales y de los trabajadores que desempeñan actividades conexas.
¿Cómo es posible tanta norma y tanta violencia a la vez? Algo falta en la ecuación: el rol del Ministerio Público. Se echa de menos un rol más activo del Ministerio Público. El artículo 5° inciso final de la ley 19.327 de violencia en los estadios exige que si un partido implica un riesgo para el orden público o la seguridad de las personas o los bienes, el Intendente comunicará este hecho al Fiscal Regional del Ministerio Público, quien deberá ordenar la presencia de, a lo menos, un fiscal.

B- En cuanto a la reparación, la ley establece seguros para pagar los daños.

En este comentario la reparación es previa al reproche, a diferencia de lo que tradicionalmente sucede en la justicia penal, ya que propongo un énfasis en reparar a las víctimas por sobre otras consideraciones, que es lo propio de un derecho penal que supere las tesis funcionalistas de la pena entre retribución y prevención; y además porque reparación es más omnicomprensivo que una simple indemnización.
El artículo 6° letra b) de la ley 19.327 de violencia en los estadios señala que el Intendente puede exigir que se asegure la reparación de los daños que se causen a los bienes públicos o privados, mediante seguros y garantías. Sin embargo, es criticable que el seguro sea facultativo y no obligatorio, y además que no contemple el daño a personas.

C- El último aspecto relativo al reproche, e ingresando al área chica de la violencia en el fútbol, propongo un triple reproche, tanto a los jugadores, espectadores y asistentes, y finalmente a las autoridades.

1° Reproche: a los jugadores, tanto disciplinario y como  penal.

1.1- Reproche disciplinario. El código de procedimiento y penalidades de la ANFP se preparó por el Tribunal Autónomo de Disciplina de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, durante la Presidencia de Ricardo Abumohor. Al respecto basta remitirse a dicho texto y su abundante jurisprudencia sobre reproches disciplinarios, pero quiero destacar su artículo primero que ya contiene el concepto de infracción y fair play.
"Artículo 1º: Es infracción toda transgresión a los Estatutos y Reglamentos de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, a la Bases de las competencias organizadas bajo la tutela de ésta, al Reglamento del Control Doping, a las disposiciones del presente Código y del Código Disciplinario de FIFA.
Constituye, también, infracción toda violación al principio del Fair Play; esto es, la transgresión a la buena fe deportiva que es la conciencia de actuar rectamente, conforme a la legitimidad."
1.2- Reproche penal. El derecho penal es perfectamente aplicable a un futbolista. Para estos casos el sistema jurídico contempla la Lex Artis (ley del arte o del deber profesional) y la aplicación del derecho penal al fútbol. Si un futbolista no respeta la lex artis futbolística y causa lesiones con golpes criminales, no se exime con la causal de justificación del ejercicio de un derecho (jugar fútbol).

2° Reproche: a los espectadores y asistentes, tanto civil como penal.

Los espectadores y asistentes son responsables civil y penalmente por los daños y delitos que cometan ante la justicia ordinaria, ya sea antes, durante o en hechos conexos a un partido de fútbol. Véase artículos 12 y siguientes de la ley 19.327 de violencia en los estadios.
La ley de violencia en los estadios no sólo se aplica a delitos e infracciones ocurridos con ocasión de un partido en el estadio, sino también a los cometidos en inmediaciones y durante hechos conexos, como banderazos, venta de entradas, transporte, desplazamientos, medios de comunicación y otros intervinientes. Bien harían los clubes y las autoridades en perseguir dichas responsabilidades.
Sanciones y tipos penales ¿Cuáles delitos? Los delitos de lesiones y daños en el estadio, en sus inmediaciones, o provocados durante actos conexos con el fútbol, la pena será de presidio menor en su grado medio (541 días a 3 años), salvo que el hecho constituya un delito con pena superior. La misma pena se aplicará para quien porte armas, elementos u objetos, con los que se pueda provocar lesiones o daños, salvo que el hecho constituya un delito al que la ley asigne una pena superior. Otros delitos cometidos en el marco de un espectáculo deportivo, como desórdenes públicos, amenazas, homicidio, castración, mutilación, lesiones graves, robo con violencia y robo con intimidación, serán sancionados con la pena señalada por la ley al delito, pero no se aplicará la sanción menor. Se castiga también la falsificación de entradas y el uso de entradas falsificadas.

3° Reproche: Finalmente, en cuanto al necesario reproche a las autoridades políticas en general, y del fútbol en particular, no quiero evadir ese tema pero en principio daría para un tratado de derecho y ética que excede este comentario.


Espero pronto redactar una breve opinión sobre esas autoridades. Por el momento solo quiero recordar que las personas y los titulares de los órganos son los responsables, no el fútbol, no la comunidad que valoramos este deporte. Como dijo Diego Armando: "a mí me tocó pagar, pero la pelota... la pelota no se mancha".

Noticiero Judicial: Cárcel para el maltrato animal

lunes, 7 de noviembre de 2016

Clase magistral: Sentido y finalidad de la pena. 2 de noviembre 2016

Clase magistral: Sentido y finalidad de la pena. 
La reparación del daño producido por el delito en el Derecho penal del porvenir.

Master class: Meaning and purpose of the sentence. 
The reparation of the damage caused by the crime in the criminal law of the future.

Profesor: José Luis Guzmán D'Albora
Lugar: Centro de Justicia de Santiago


Clase magistral: Sentido y finalidad de la pena. La reparación del daño producido por el delito en el Derecho penal del porvenir

— Poder Judicial Chile (@PJudicialChile) 28 de octubre de 2016

http://abogadoandresretamales.blogspot.cl/2016/11/clase-magistral-sentido-y-finalidad-de.html


Clase magistral: Sentido y finalidad de la pena. La reparación del daño producido por el delito en el Derecho penal https://t.co/rBnSsvmqZm pic.twitter.com/hH8ErcOMyz
— Abogado A Retamales (@Abog_Retamales) 8 de noviembre de 2016






Referencias:

http://www.poderjudicialtv.cl/esta-semana/clase-magistral-sentido-y-finalidad-de-la-pena-2-de-noviembre-2016/

http://www.iej.cl/sitio/seminario-sentido-y-finalidad-de-la-pena-la-reparacion-del-dano-producido-por-el-delito-en-el-derecho-penal-del-porvenir/


https://www.youtube.com/watch?v=m11sxRbbbQo




domingo, 14 de agosto de 2016

En Palabras Simples 5: ¿Cuándo aplica la legítima defensa?

Capacitación de fiscales especializados en drogas contó con invitado in...

Luis Bates Hidalgo. Abogado, académico y político chileno.

Abogado Andrés Retamales: Luis Bates Hidalgo. Abogado, académico y político ...: Referencias: https://es.wikipedia.org/wiki/Luis_Bates http://www.revistanos.cl/2015/07/luis-bates-el-sistema-judicial-solo-atrapa-m...

Noticiero Judicial: Fallo Histórico - El profesor Sicópata