MENSAJE DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
Referencia:
MENSAJE Nº 110-331/ DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. SANTIAGO, junio 9 de 1995.
MENSAJE DEL EJECUTIVO
HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS
La
modernización del sistema de administración de justicia, constituye
un es-fuerzo de crecimiento institucional que, cercano ya el fin de
siglo, es ineludible, para el desarrollo y consolidación de nuestro
sistema constitucional y democrático. Existe en el país un amplio
consenso sobre la falta de adecuación del sistema vigente a los
requerimientos de los tiempos actuales, siendo ésta percibida como
un obstáculo a las metas de desarrollo que el país se ha trazado
para los años venideros.
La
modernización del sector justicia en Chile ha sido definida, por el
Gobierno que tengo el honor de presidir, como una política que
tiende a adecuar el conjunto de las instituciones que participan de
la administración de justicia a los procesos de desarrollo político
y económico que ha experimentado Chile en las dos últimas décadas.
Mientras el sistema de administración de justicia en Chile fue
diseñado y constituido, en lo fundamental, hacia mediados del siglo
XIX, permaneciendo desde entonces sin cambio alguno, la sociedad
chilena se ha transformado en un sentido económico y político.
En materia
económica el cambio funda-mental ha consistido en la privatización
de la actividad productiva, donde el Estado ha adquirido un rol
regulador tendiendo, mediante la privatización, a abandonar su rol
productivo inmediato. El padrón estatal del desarrollo ha quedado
atrás. De una economía proteccionista, fundada en la sustitución
de importaciones, la sociedad chilena ha transitado hacia un modelo
de economía de mercado, abierta a la internacionalización y
centrada en el fomento a las exportaciones. De un sistema productivo
cuyo principal agente era el Estado, la sociedad chilena ha dado paso
a un modelo que supone un Estado descentralizado que enfatiza y
fomenta el esfuerzo y la iniciativa privada.
El cambio
político más importante en Chile ha sido, a su turno, la
consolidación del modelo democrático, el que a su vez exige el
respeto a los derechos humanos como un principio fundamental de
legitimidad.
Ambos
fenómenos plantean crecientes exigencias al sistema de
administración de justicia, que hacen necesaria su moderniza-ción,
sobre lo cual se ha decantado un importante consenso en el país.
En efecto,
el desarrollo económico ha supuesto y supondrá en el futuro un
creciente número y variedad de los litigios, que exigen, a la vez,
rapidez y eficiencia en su resolución. En contraste con ello las
características que presenta el gasto público en justicia y la
evolución del trabajo de los tribunales muestra, de otra parte, que
en justicia el gasto público es regresivo. Los costos de litigar se
subsidian y, de esa manera, quienes acceden al sistema son
subsidiados por los que resultan excluidos, es decir, los más
pobres. Las deficiencias del sistema de justicia criminal, a su
turno, constituyen una de las fuentes más características de la
marginalidad en Chile. Al afectar de un modo discriminatorio a los
sectores sociales más vulnerables y no consultar formas eficientes
de reinserción, el sistema de justicia penal en Chile produce
marginalidad. Así, pues, desde un punto de vista económico se
requiere hacer más redistributivo el gasto en justicia, se necesita
evitar que el sistema penal produzca marginalidad y, en fin, se
requiere maximizar la imparcialidad y la eficiencia del sistema legal
en su conjunto, bases indispensables para los títulos de propiedad y
el crédito.
Los cambios
políticos, a su turno, exigen una justicia accesible, imparcial,
igualitaria y que maximice las garantías. La necesidad de prevenir
la corrupción, supone, a la vez, una activa participación de los
ciudadanos en el control del poder y ello aumenta la necesidad de
contar con un poder judicial eficiente e independiente.
En suma, se
hace necesario modernizar el poder judicial para garantizar la
gobernabilidad de parte del sistema político, la integración social
y la viabilidad del modelo de desarrollo económico.
Mediante la
modernización de la administración de justicia, se busca favorecer
la consolidación del estado de derecho democrático y del modelo de
desarrollo económico. Queda descontado que, desde el punto de vista
de la política pública que se ha definido para el sector, ambos
objetivos globales del proceso no resultan necesariamente
contrapuestos, sino más bien que enlazados el uno al otro,
poseyendo, en todo caso, primacía el primero por sobre el segundo.
El objetivo
global de modernización de la justicia -definido como la
maximización de las garantías y la imparcialidad del estado
democrático y el incremento del bienestar- se encuentran a lo menos
tres diversas áreas en las que es necesario efectuar reformas, a
saber, el área de acceso a la justicia; el área del derecho de
menores; y el área del sistema penal.
La reforma
al sistema penal constituye una labor que se extiende más allá de
la reforma al proceso penal. Supone modificar nuestros criterios de
criminalización primaria, introduciendo principios como los de
lesividad y última ratio; supone, además, supervigilar la ejecución
de las penas para evitar así castigos excesivos y favorecer la
reinserción; exige modificar la relación entre el estado y la
policía, para favorecer la oportunidad y la selectividad en el uso
de la fuerza; y supone, por sobre todo, de un modo urgente y
prioritario, modificar el proceso penal para transformarlo en un
juicio genuino, con igualdad de armas entre el estado y el inculpado
y con plena vigencia de la oralidad, la oportunidad y la inmediación.
Este
proyecto de Código de Procedimiento Penal que se somete a la
consideración del H. Congreso Nacional constituye, por eso, la pieza
central de esa reforma procesal y debe erigirse, además, como el
primer y decisivo paso hacia una reforma del sistema penal en su
conjunto.
El proyecto
de Código constituye el núcleo básico de un nuevo modelo procesal
penal que, a su vez, aspira a producir una importante transformación
en el conjunto del sistema de justicia criminal. Se busca cambiar
fundamentalmente el modo en que los tribunales desarrollan el
procedimiento penal, proyectando ese cambio hacia el trabajo de los
organismos policiales, hacia el funcionamiento del sistema
penitenciario y, en general, respecto del conjunto de las actividades
estatales que constituyen la respuesta represiva a la criminalidad.
La
proyección de la reforma hacia el conjunto del sistema penal debe
producirse a través de dos mecanismos principales: el primero de
ellos es la creación de un Ministerio Público. Este organismo debe,
además de cumplir su rol específico como órgano acusador en el
procedimiento penal, asumir la función de ordenar la utilización de
los recursos represivos del sistema conforme a criterios generales,
conocidos y legitimados por medio de la discusión pública y frente
a órganos representativos de la comunidad. El segundo consiste en
devolver a las decisiones judiciales, y en especial a la sentencia
judicial, su plena centralidad como forma de control y legitimación
de la utilización de dichos métodos represivos. Se busca entonces
reordenar las oportunidades y los supuestos de las actuaciones de los
diversos órganos, con miras a enfatizar el carácter principal de
las decisiones judiciales.
En
consecuencia, éste proyecto establece las bases procedimentales de
un nuevo sistema procesal penal que pretende abandonar el modelo
inquisitivo y avanzar hacia otro con una orientación de carácter
acusatorio. Es en esta perspectiva que este proyecto debe ser
analizado, comprendido y criticado. Las instituciones que propone han
sido diseñadas con estas orientaciones, y debieran ser evaluadas a
partir de su idoneidad para darles cumplimiento.
RENTABILIDAD DE LA REFORMA PROCESAL PENAL
Desde el
punto de vista político y constitucional, el mayor defecto del
sistema penal en Chile es que carece de un genuino juicio
contradictorio que satisfaga las exigencias del debido proceso. El
sistema penal en Chile, en su fase procesal, contra-dice así una de
las garantías inherentes al sistema político. Según lo acreditan
diversos estudios, y la observación histórica lo pone de
manifiesto, el proceso penal en Chile posee una estructura
inquisitiva, absolutista y secreta, que despersonaliza al inculpado y
que no se corresponde con la noción de ciudadanía propia de un
Estado Democrático. La consolidación de la democracia exige la
reforma al proceso penal de modo que satisfaga las exigencias de un
juicio público y contradictorio. La reforma al proceso penal que
proponemos constituye, entonces, una profundización de las
instituciones democráticas que conforman al Estado chileno.
Pero no se
trata sólo de satisfacer las exigencias del debido proceso, llevando
así a término el desarrollo del Estado Constitucional. Todavía esa
reforma resulta exigida por la idea y el principio de los derechos
humanos que fundan al sistema político y que constituyen, como es
sabido, uno de los compromisos más delicados del Estado ante la
comunidad internacional. Se ha dicho, con razón, que los sistemas de
enjuiciamiento criminal son los más elocuentes indicadores del grado
de respeto por los derechos de las personas que existe en un
ordenamiento estatal o, dicho de otro modo, que el autoritarismo se
revela en la forma en que los poderes públicos encaran el reproche a
las conductas desviadas o a las formas de comportamiento anómico.
En las
sociedades que, como la nuestra, han instalado a la democracia como
forma de convivencia y como método para la adopción de las
decisiones públicas, y donde, por lo mismo, las violaciones masivas
a los derechos humanos suelen estar clausuradas, es el sistema
procesal penal el sector del Estado en el cual las formas más
abusivas hacia las que tiende el poder suelen manifestarse. Las
víctimas de esas infracciones cotidianas a los derechos de las
personas suelen ser los sectores que los procesos de modernización
excluyen, haciéndolos extremadamente vulnerables. Algo de eso ocurre
hoy en Chile. Estudios empíricos recientes ponen de manifiesto cómo
el número de detenciones practicadas por los organismos policiales
es superior al número de causas ingresadas ante el órgano
jurisdiccional, resultando, así, que existen formas de control
social penal al margen de la supe vigilancia de los jueces y personas
que son sometidas al rigor del sistema penal en su conjunto, sin que,
nunca, se les formule cargo alguno.
En los cinco
años transcurridos desde el año 1987 hasta 1991 -un período que
cubre gobiernos distintos- el promedio de causas ingresadas a los
tribunales del crimen en relación a las detenciones efectuadas es de
un 60.6 por ciento, de manera que el cuarenta por ciento del total de
quienes son detenidos en Chile -una media anual de 750.000 personas-
son privados de libertad, aunque sea por breve lapso, sin ingresar al
sistema jurisdiccional. Ocuparse de la reforma procesal penal para, a
través de ella, fortalecer las garantías, constituye, así, una
tarea exigida por los principios en materia de derechos
fundamentales. La reforma al proceso penal importará, por lo mismo,
un mayor goce cotidiano de los derechos humanos.
No se agotan
ahí, sin embargo, los efectos y las ventajas políticas de la
reforma al proceso penal. Si modernizar el Estado significa someter
la gestión de sus diversos órganos a criterios de eficiencia en la
gestión y en el diseño, entonces, la modernización del Estado
exige la reforma al proceso penal. En la situación actual, se trata
no sólo de un procedimiento que confiere pocas garantías, sino que,
además, se trata de un procedimiento carente de eficiencia y, lo que
es peor, displicente con las víctimas y los usuarios que a él
acceden. Algunos estudios empíricos de carácter exploratorio, por
otra parte, atribuyen al procedimiento penal vigente en Chile,
funciones latentes de penalización informal, dada la alta incidencia
de la prisión preventiva y el bajo número de sentencias
condenatorias (En lo que atinge nada más a las causas que ingresan
al sistema jurisdiccional, las fuentes primarias muestran que, para
el año 1990, si se excluyen las faltas y los cuasidelitos, el
promedio de causas finalizadas mediante sentencia definitiva a nivel
nacional alcanza apenas a un 17 por ciento y los sobreseimientos a un
69 por ciento. Un análisis más fino de esas cifras -que excluya
juzgamientos por leyes especia-les- indicaría todavía que la tasa
de sentencias definitivas alcanza apenas a un seis por ciento.
En fin, las
fuentes primarias disponibles y diversas fuentes de carácter
secunda-rio, indican que la mayor parte de quienes están recluidos
en las prisiones del país son personas que se encuentran detenidas o
procesadas y sólo la menor parte condenadas. A lo largo de la década
del ochenta y en lo que va del noventa, la población condenada nunca
supera el cuarenta y nueve por ciento de la población privada de
libertad.). Se trata, pues, de un sistema que posee formas
deficitarias de división del trabajo, obsoleto y deficiente en su
gestión. La reforma al proceso penal debe traducirse, entonces, en
una mejora en la gestión jurisdiccional del Estado.
A ese
conjunto de efectos políticos de una reforma procesal penal, debe
agregarse, todavía, la relevancia económica de la reforma. Esta se
traducirá en una mejor utilización del gasto público en justicia,
por una parte, y en una mayor integración social, por otra,
contribuyendo así a acentuar la función de equidad que compete al
Estado.
Como ocurre
en todos los sectores del Estado, los recursos para la persecución
penal son inevitablemente escasos y, por ese motivo, no toda forma de
conducta desviada puede ser reprimida. El cambio en las pautas de
movilidad social y las asimetrías inherentes a los procesos de
modernización, permiten prever que esa brecha entre conductas a
reprimir y recursos disponibles se acentuará en el futuro inmediato.
En los hechos todo sistema penal es inevitablemente selectivo. Existe
una zona de la criminalidad que queda, también, inevitablemente
fuera del sistema. En el caso del proceso penal chileno esa
selectividad es discriminatoria, puesto que no hace más que
reproducir los sistemas de estratificación social, afectando sólo a
los sectores sociales más vulnerables. Las fuentes primarias
muestran que buena parte de la represión penal se traduce en la
persecución de la criminalidad de bagatela cuando es cometida por
esos sectores. Este fenómeno no sólo es grave por lo inicuo de la
discriminación que supone, sino que, además, importa un uso
gravemente ineficiente del gasto público, puesto que, como lo
muestra la baja tasa de sentencias definitivas que logra -nada más
un seis por ciento del total, excluidas las dictadas por leyes
especiales, según ya se anotó- el actual sistema es ineficiente en
la criminalidad común e inexistente con respecto a la criminalidad
socialmente menos vulnerable y de más alta lesividad.
Es, pues,
necesario, instituir un órgano -el Ministerio Público- que en base
a criterios político criminales explícitos y sometido a estrictos
controles de responsabilidad, conduzca la selectividad del sistema
penal hacia la criminalidad más lesiva. La reforma procesal penal
supondrá, así, una persecución más eficiente y una selectividad
en base a criterios político criminales explícitos. El gasto
público en el sector deberá optimizarse en base a criterios que
permitan su control.
De otra
parte, como ya se dijo, el sistema procesal penal chileno con su
recurso casi exclusivo a la privación de libertad, suele segregar a
los inculpados de sus grupos de pertenencia, lo cual, tratándose de
jóvenes, se traduce en un ingreso a formas permanentes de
marginalidad que, luego, inducen a esos mismos sujeto a nuevas y más
graves formas de criminalidad. En otros términos, el diseño del
actual proceso penal produce marginalidad y, por esa vía, acentúa
las posibilidades de la conducta desviada. Un Estado atento a
corregir, en base a criterios de equidad, los resultados espontáneos
de los procesos sociales y económicos, debe ocuparse del proceso
penal puesto que, con ello, produce integración al proceso de
crecimiento económico y evita una fuente permanente de marginalidad
productiva.
Como es
obvio, cada sujeto que se incorpora al sistema penal y que padece el
ingreso al circuito de la marginalidad, es una pérdida inmensa de
inversión social y de esfuerzo público. La reforma procesal penal
deberá corregir ese camino de marginalidad, permitiendo, mediante la
intervención del ministerio público, favorecer la reincorporación
social y económica de quien ingresa al sistema.
En fin, y
ahora desde un punto de vista social, la reforma que se propone se
traduce en una ganancia social para quienes son víctimas de la
conducta delictual. En Chile, por motivos diversos, existe una gran
inseguridad subjetiva, un fuerte temor a la criminalidad. Una de las
fuentes de esa inseguridad subjetiva, es la indefensión que provoca
el deficiente diseño del proceso penal. En los hechos, el proceso
penal pone de cargo de las víctimas la iniciativa de la persecución
penal, puesto que la actividad de los organismos de persecución
penal pública es ineficiente y, según ya se vio, no logra
focalizarse sobre la criminalidad más grave sino sólo sobre los
sectores sociales más vulnerables. La extrema dilación y la
estructura de los procedimientos, por otra parte, distancian a la
infracción del castigo, privando a este último de sus funciones
simbólicas y protectoras. La reforma procesal penal, en la medida
que instituye un órgano específico encargado de la persecución
penal pública sometido a la conformidad de la víctima y, al mismo
tiempo, en la medida que abrevia la distancia temporal entre la
infracción y el castigo, contribuye a disminuir los factores que
acentúan la inseguridad subjetiva en Chile. El ministerio público
será un órgano estatal especializado en la persecución penal, en
la protección de la víctima y en una represión imparcial y rápida
de la delincuencia.
Las
precedentes consideraciones ponen de manifiesto cómo emprender el
proyecto de reforma procesal penal importa, una vez logrado, una
ganancia social neta. Al emprender este proyecto de reforma
invertiremos en legitimidad, en derechos humanos y en seguridad.
ELABORACIÓN DEL PROYECTO
A partir de
estos puntos de vista el Gobierno que presido, por intermedio del
Ministerio de Justicia, ha formulado el presente proyecto de nuevo
Código de Procedimiento Penal que se somete a la aprobación del H.
Congreso Nacional, y por su intermedio a la comunidad nacional. Se
trata de una propuesta destinada a ser analizada amplia-mente por la
comunidad jurídica, política y por la población en general, con al
expectativa de que su conocimiento y análisis pueda suscitar amplios
consensos así como permitir su perfeccionamiento.
El proyecto
ha sido elaborado durante el año 1994 en el contexto de un acuerdo
de colaboración técnica en que el Ministerio de Justicia ha contado
con la directa colaboración de La Fundación Paz Ciudadana y La
Corporación de Promoción Universitaria. El trabajo se ha
estructurado a partir de un Foro de discusión en cuyo seno se han
diseñado los lineamientos básicos de la reforma, el que se integra
con un conjunto de académicos, abogados y magistrados convocados con
el criterio de buscar la más amplia representatividad entre los
diversas roles al interior del sistema jurídico y las diversas
sensibilidades políticas, culturales e ideológicas.
La siguiente
es la lista de personas que fueron invitadas a participar en el Foro:
- Alberto
Balbontin Retamal
- Alberto
Chaigneau del Campo
- Alejandro
Solís Muñoz
- Carlos
Kunsemüller L.
- Carlos Pecchi
Crocce
- Clara
Szcazranski
- Claudio Díaz
Uribe
- Claudio Osorio
- Consuelo
Gazmuri Riveros
- Cristian
Maturana
- Cristian Riego
Ramirez
- Cristina
Villarreal H.
- Davor Harasic
Yaksic
- Eduardo Novoa
Aldunate
- Eleodoro Ortíz
Sepúlveda
- Enrique
Montero Marx
- Enrique Tapia
Witting
- Enrique Zurita
Camps
- Felipe de la
Fuente
- Felipe
González Morales
- Francisco
Cumplido Cereceda
- Gastón Gómez
Bernales
- Germán
Hermosilla Arriagada
- Gonzalo
Alvarado
- Gillermo Navas
Bustamante
- Haroldo Brito
Cruz
- Hernán
Alvarez García
- Hugo Fruhling
Ihrlich
- Jorge Bofill
Genzsch
- Jorge Correa
Sutil
- Jorge Ferdman
Niedman
- José Luis Cea
Egaña
- Juan Agustín
Figueroa
- Juan Bustos
Ramírez
- Juan Enrique
Vargas Viancos
- Juan Guzmán
Tapia
- Julio Salas
Vivaldi
- Luis Bates
Hidalgo
- Luis Correa
Bulo
- Luis Ortiz
Quiroga
- Manuel Guzmán
Vial
- Marcos
Libedinsky Tschorne
- Marcos Vasquez
Espina
- María Inés
Horvitz
- María Pia
Guzmán Mena
- Mario Garrido
Montt
- Mario Verdugo
Marinkovic
- Mauricio Duce
Julio
- Miguel Soto
Piñeiro
- Milton Juica
Arancibia
- Mirtha Ulloa
González
- Nelson
Contador
- Orlando
Poblete
- Raúl Tavolari
Oliveros
- Ricardo Galvez
Blanco
- Ricardo
Rivadeneira M.
- Roberto Dávila
Díaz
- Sergio Yáñez
Pérez
- Tito Solari
Peralta
- Waldo Ortúzar
Latapiat
- Zarco Luksic
Sandoval
También han
tenido participación en el Foro a través de calificados
representantes las siguientes organizaciones de la comunidad jurídica
e instituciones académicas y de asesoría en materias legislativas:
El Colegio de Abogados de Chile, la Asociación Nacional de
Magistrados, el Instituto Chileno de Derecho Procesal, el Instituto
de Ciencias Penales, el Instituto Libertad y Desarrollo, el Centro de
Estudios y Asesoría Legislativa (CEAL), el Instituto Libertad, el
Programa de Asistencia Legislativa (PAL) y el Centro de Estudios para
el Desarrollo (CED).
A partir de
los consensos y lineamientos entregados por el Foro, se ha procedido
a la redacción del proyecto por parte de una comisión dirigida por
el señor Cristian Riego, profesor de la Facultad de Derecho de la
Universidad Diego Portales, e integrada por el señor Jorge Bofill,
profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, la
señora María Inés Horvitz, profe-sora de la Facultad de Derecho de
la Universidad de Chile, el señor Raúl Tavolari, profesor de las
Facultades de Derecho de las Universidades de Chile y Valparaíso, y
el señor Mauricio Duce, académico de la Facultad de Derecho de la
Universidad Diego Portales, quien ha actuado como secretario.
Cabe señalar
que el proyecto representa el eje central respecto de un conjunto de
otros proyectos legislativos y trabajos complementarios que deberán
necesariamente formar parte del proceso de reforma del sistema
procesal penal chileno. Este conjunto de proyectos y trabajos es
actualmente objeto de una segunda etapa del proyecto de colaboración
técnica que el Ministerio de Justicia lleva adelante con la
Fundación Paz Ciudadana y la Corporación de Promoción
Universitaria.
FUENTES
Los
documentos que otorgan los parámetros básicos usados para el diseño
del proyecto han sido la Constitución Política de la República y
los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos que obligan al
país, habiéndose tenido en cuenta especial-mente entre estos
últimos a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
También ha
sido fuente principal del proyecto la legislación procesal vigente,
en especial el Código de Procedimiento Penal, del cual se han
mantenido todas aquellas normas que no resultan contradictorias con
el nuevo sistema y que constituyen parámetros conocidos para jueces
y abogados, existiendo muchas veces a su respecto un caudal de
interpretaciones y jurisprudencia suficientemente asentadas. El
Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Civil
han sido considerados para efectos de buscar mantener coherencia con
sus normas y, en general, se han conservado las remisiones a materias
que en esos cuerpos resultan adecuadamente reguladas. Cabe hacer
presente que entre los proyectos que deben acompañar al de Código
de Procedimiento Penal, se encuentra una modificación importante del
Código Orgánico de Tribunales destinada a organizar los tribunales
necesarios para el sistema propuesto.
También han
sido fuentes directas para el trabajo realizado diversos textos de
legislación extranjera, tanto de nivel legal como constitucional,
así como opiniones doctrinales o jurisprudencia relativas a ellos.
Entre los códigos extranjeros de más frecuente utilización
estuvieron el Código Procesal Penal Italiano de 1988, la Ordenanza
Procesal Penal Alemana de 1877, la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Española de 1882, El Código Procesal Penal de la Nación Argentina
de 1992, el Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba de
1992 y el Código Procesal Penal Peruano de 1991.
Pero además
de estos textos legales, han sido de extraordinaria utilidad para el
trabajo del Foro y de la Comisión Técnica el Código Procesal Penal
Modelo para Iberoamérica desarrollado por el Instituto
Iberoamericano de Derecho Procesal. Asimismo, se ha utilizado su
antecedente más directo que es el Proyecto de Código Procesal Penal
de la Nación Argentina de 1986 y otros proyectos posteriores
vinculados directamente con el Modelo como son el Proyecto de Código
Procesal Penal de Guatemala de 1991 y el Proyecto de Código Procesal
Penal de el Salvador de 1993.
Asimismo se
ha utilizado el método de titular cada uno de los artículos con una
referencia a su contenido, siguiendo el sistema de las legislaciones
más modernas.
CONTENIDO DEL PROYECTO
1) BREVE EXPLICACIÓN DE LOS ÓRGANOS DEL SISTEMA PROPUESTO Y DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El
procedimiento de aplicación general propuesto en el proyecto
contempla la participación de diversos órganos en una instancia
única. La primera de las etapas del procedimiento es la de
instrucción; ella está a cargo de los fiscales del ministerio
público, quienes deberán investigar los delitos y preparar la
acusación. También en esta fase se contempla la participación de
un tribunal unipersonal llamado juez de control de la instrucción,
encargado de resolver todos los conflictos que puedan presentarse
entre la actividad de investigación del fiscal y los derechos e
intereses del imputado y los demás intervinientes.
En los casos
en que el fiscal formule acusación se dará lugar a una audiencia,
llamada intermedia, ante el mismo juez de control de la instrucción,
destinada básica-mente a preparar el juicio.
El juicio se
celebrará en forma pública ante un tribunal colegiado de tres
miembros, frente al cual deberá formularse la acusación, plantearse
la defensa y producirse las pruebas, en una o varias audiencias
orales que se deberán desarrollar en forma continuada y con la
presencia permanente del fiscal y del imputado y su defensor.
Al término
del juicio el tribunal dictará su sentencia la que sólo será
objeto de limitadas posibilidades de impugnación ante los tribunales
superiores.
No serán
objeto de explicación detenida muchas regulaciones del proyecto que
dicen relación con los mecanismos procedimentales específicos
destinados a hacer operativas las instituciones propuestas. En
algunas de ellas no se han introducido innovaciones fundamentales,
como por ejemplo en las normas sobre costas del párrafo 6º del
Título III del Libro I, o en las relativas a plazos del párrafo 1º
del mismo Título y libro. En otras se ha buscado simplificar
mecanismos, aligerando cargas y demoras, como es el caso de las
normas sobre comunicaciones entre autoridades o las relativas a
notificaciones y citaciones, de los párrafos 2º y 3º del Título
III del Libro I, respectivamente. Finalmente, algunas de estas
reglamentaciones son completamente nuevas, por cuanto se refieren a
actividades vinculadas a instituciones procesales que no existían o
que han cambiado fundamentalmente, cual es el caso de las normas
sobre registro de las actuaciones de la instrucción y de la
audiencia intermedia del párrafo 5º del Título III del Libro I, o
de las relativas al acta del juicio oral del párrafo 5º del título
III del libro II.
2) PRINCIPIOS BÁSICOS
Ha parecido
necesario comenzar el texto del proyecto con una explicitación de
los principios básicos que deben regir el enjuiciamiento criminal en
nuestro sistema jurídico. Se trata de la especificación de
contenidos de la Constitución Política de la República y de
Tratados Internacionales de Derechos Humanos, que constituyen las
bases a partir de las cuales se procede al diseño del nuevo sistema.
El eje del
procedimiento propuesto está constituido por la garantía del juicio
previo, es decir, el derecho de todo ciudadano a quien se le imputa
un delito a exigir la realización de un juicio público ante un
tribunal imparcial que resuelva por medio de una sentencia si
concurren o no los presupuestos de aplicación de una pena o medida
de seguridad. Como elemento integrante de esta garantía básica se
consagra el sistema oral, a partir de la constatación de que este
método sencillo y directo de comunicación es el único que permite
asegurar que el conjunto de actos que constituyen el juicio se
realicen de manera pública, concentrada, con la presencia permanente
de todos los intervinientes y sin admitir la posibilidad de
mediaciones o delegaciones, como las que tantos problemas y
distorsiones han causado en el sistema vigente.
Se pretende
entonces cambiar fundamentalmente el modo en que los jueces conocen
los casos para su resolución, pasando del sistema de la lectura de
expedientes a uno en que la percepción tanto de las pruebas como del
debate de las partes se realice de forma directa, en el juicio.
Pero además
de constituir una garantía, el juicio público y su realización por
el método oral, constituyen un mecanismo indispensable para que la
administración de justicia cumpla con las demás funciones que la
sociedad le encomienda. Una de ellas es la de resolver los
conflictos, en este caso penales, de un modo que sea percibido como
legítimo por la comunidad, con miras a reforzar la confianza de la
ciudadanía en el sistema jurídico. Esta función difícilmente
puede ser cumplida si los actos constitutivos del proceso no son
accesibles o no resultan comprensibles al conjunto de la comunidad.
En el mismo sentido el juicio público constituye un componente
antiquísimo de la cultura universal, que ha demostrado tener la
capacidad de permitir una adecuada socialización del trabajo del
sistema judicial y de mejorar su percepción por parte del común de
la gente. En este mismo sentido, el establecimiento del juicio como
núcleo del sistema busca resaltar la figura del juez como actor del
sistema institucional.
También el
proceso penal está llamado a desempeñar un importante efecto
preventivo general, que normalmente se atribuye a la etapa de
ejecución de la pena. El enjuicia-miento público de los delitos
permite socializar más directamente el mensaje de que existe una
respuesta estatal rigurosa a los actos que la sociedad considera
inaceptables, inhibiendo con ello a quienes pudieren pretender
llevarlos a cabo en el futuro y reafirmando ante el conjunto de la
comunidad la vigencia de los valores del sistema jurídico. También
el juicio oral favorecerá la producción de este efecto que parece
tan necesario en el tiempo actual.
Directamente
vinculado con la exigencia del juicio previo se encuentra el
principio que obliga a tratar al imputado como inocente mientras no
haya sido dictada en su contra una sentencia condenatoria, el que
éste proyecto recoge explícitamente. Como consecuencia directa de
este principio surge la necesidad de rediseñar el régimen de
medidas cautelares aplicables a quienes se encuentran en calidad de
imputados, a partir del reconocimiento de su excepcionalidad. Esta
tarea se encara en los Títulos VI y VII del Libro primero.
En lo
fundamental, este rediseño de las medidas cautelares se basa en la
afirmación de la excepcionalidad de las mismas y en su completa
subordinación a los objetivos del procedimiento. En cuanto a lo
primero, el proyecto propone dar plena aplicación a la presunción
de inocencia, afirmando que quien es objeto de un procedimiento
criminal en calidad de imputado no debe sufrir, en principio, ningún
detrimento respecto del goce y ejercicio de todos sus derechos
individuales en tanto éstos no se vean afectados por la imposición
de una pena.
No obstante,
a partir del reconocimiento de la necesidad de proteger los objetivos
del procedimiento respecto de actuaciones del imputado que pudieren
afectarlos, se autoriza al juez para adoptar un conjunto de medidas
específicas y debidamente fundadas que restringen los derechos del
imputado, cuando ello parezca indispensable para garantizar su
comparecencia futura a los actos del procedimiento o al cumplimiento
de la pena, para proteger el desarrollo de la investigación, para
proteger a las víctimas o para asegurar los resultados pecuniarios
del juicio. Excepcionalmente, se autoriza a otras autoridades de la
persecución penal para anticipar la adopción de alguna de estas
medidas pero siempre sujeta su decisión al control posterior del
juez.
Además, es
necesario establecer un conjunto de controles específicos respecto
de la medidas cautelares que implican formas de privación de
libertad, buscando racionalizar y limitar al máximo su utilización.
Para estos efectos se ha diseñado un sistema de control judicial de
la prisión preventiva por medio de audiencias orales, con presencia
del imputado y su defensor. Estas audiencias orales pueden ser
provocadas cada dos meses por el imputado o su defensor y deben
convocarse de oficio por el juez cada cuatro meses.
Con el mismo
objetivo, se disponen límites a la utilización de la prisión
preventiva destinados a mantener un criterio de proporcionalidad en
relación con la pena posible. En orden a ello se han ampliado las
situaciones en que la privación de libertad debe ser excluida como
medida cautelar, en especial en aquellos casos en que se pueda
esperar la aplicación de alguna de las medidas alternativas
contempladas en la ley 18.216 al momento de la sentencia. Este último
constituye un aspecto esencialmente sensible. En efecto, si el
legislador ha previsto la posibilidad de que un condenado cumpla su
condena en un régimen de libertad asistida, con el objeto de
favorecer la resocialización, representa un contrasentido el que aún
antes de emitirse tal condena, es decir, en una etapa en la cual es
imputado es presuntamente inocente, deba permanecer privado de
libertad. También se ha fijado un límite máximo a su duración
atendiendo al mismo criterio; en este sentido la prisión preventiva
deberá cesar siempre que se cumpla la mitad del tiempo de privación
de libertad correspondiente a la pena esperada; y, un límite
temporal absoluto de 18 meses, entendiendo que el Estado no puede
disponer ilimitadamente de la libertad de una persona presuntamente
inocente.
Finalmente,
se establece un conjunto de medidas cautelares personales menos
intensas que la prisión preventiva y que el juez debe utilizar con
preferencia a ésta cuando resulten adecuadas para asegurar los
objetivos del procedimiento. Entre las que debieran tener un mayor
efecto práctico está el arresto domiciliario, que fue introducido
con buenos resultados para un conjunto específico de casos por la
Ley Nº 19.164, la sujeción a la vigilancia de una persona o
autoridad, la prohibición de salir del país o del ámbito
territorial que fije el juez, y otras restricciones al libre
desplazamiento, destinadas a proteger a las víctimas o los
resultados de la investigación. El estable-cimiento de estas medidas
deberá ser acompañado de un programa destinado a su adecuada
implementación, el que resultará socialmente muy conveniente en
cuanto permita disminuir la utilización de la privación de libertad
sin detrimento de los objetivos del procedimiento.
Parece
necesario destacar también la introducción a nivel de los
principios básicos del sistema el de la promoción de los intereses
concretos de las víctimas de los delitos. En virtud de éste se
impone a los fiscales la obligación de velar por sus intereses y, a
los jueces, la de garantizar sus derechos durante el procedimiento.
Estas declaraciones generales dan lugar a diversas normas
desarrolladas a lo largo del proyecto, por medio de las cuales se
busca darles efectividad. Entre las más importantes están aquellas
que le otorgan a la víctima el carácter de sujeto procesal aún en
el caso de que no intervenga como querellante, reconociéndole un
conjunto de derechos que buscan romper su actual situación de
marginación. Entre otros, se encuentran el derecho a ser informada
de los resultados del procedimiento, a solicitar medidas de
protección ante eventuales futuros atentados y a recurrir contra el
sobreseimiento definitivo o la sentencia absolutoria.
Con la misma
orientación de relevar la posición de la víctima en el
procedimiento criminal se plantea la mantención de la posibilidad de
la querella como modo de intervención formal en el procedimiento,
considerándose adicionalmente la posibilidad de que el querellante
pueda incluso forzar una acusación, contra la opinión del fiscal,
cuando a juicio del juez de control de la instrucción exista mérito
suficiente para ello.
Se mantiene
la posibilidad de la demanda civil en el procedimiento criminal con
algunas innovaciones destinadas a favorecer la posición de los
afectados por los resultados del delito. La primera de ellas consiste
en la obligación de los fiscales de demandar civilmente en favor de
la víctima, cuando ésta no cuente con abogado particular; la
segunda, en la obligación del tribunal del fallo de pronunciarse
sobre la demanda civil aún en el caso de absolver al imputado.
Otro de los
principios generales del sistema propuesto consiste en la aplicación
directa de las normas constitucionales e internacionales de derechos
humanos relevantes en cuanto a la regulación del procedimiento
penal. Esta disposición obedece a la necesidad de reforzar la noción
de que el procedimiento penal se organiza a partir del desarrollo de
los principios generales del ordenamiento jurídico que regulan la
relación entre el Estado y los ciudadanos y que se encuentran
recogidos en esos cuerpos normativos. En este sentido, se trata de
resaltar la importancia de estos principios por sobre los mecanismos
procesales específicos consagrados en la ley. Los jueces deberán
trabajar integrando las normas procedimentales con las de carácter
constitucional e internacional, interpretando y aplicando las
primeras de modo que den cumplimiento a las exigencias contenidas en
las dos últimas.
3) INSTRUCCIÓN
Gran parte
de las críticas al procedimiento vigente se dirigen en contra del
sistema de instrucción consagrado en el actual Código,
caracterizable como el sistema del sumario criminal. El núcleo
central de las críticas dirigidas en su contra dice relación con lo
inadecuado de entregar la tareas de investigación y administración
de la persecución a un órgano judicial.
La labor
judicial aparece estrechamente vinculada a algunas características
que parecen propias de su naturaleza y que se justifican en ciertos
valores que debe cautelar. Por ejemplo, el rol judicial se distingue
por una cierta pasividad, por la disposición de los jueces a la
resolución de conflictos promovidos por las partes, frente a las
cuales mantienen una actitud imparcial. Asimismo, el rol judicial se
caracteriza por una cierta rigidez en cuanto a la posición de sus
integrantes en el sistema. Características como la inamovilidad en
los cargos, la formalidad en los nombramientos, así como reglas
bastante rígidas en cuanto a la competencia de cada tribunal, se
justifican en orden a garantizar la independencia de cada juez, así
como la preexistencia del tribunal y de reglas objetivas para su
integración.
Estas
particularidades, no obstante, resultan contradictorias con la
necesidad de una organización racional de la persecución penal.
Esta última es una tarea fundamental-mente activa, que requiere un
compromiso de la organización con la promoción de intereses
estatales concretos, como son la investigación de los delitos, su
sanción y la satisfacción de las necesidades de las víctimas. Pero
además, un eficiente manejo la persecución penal requiere de un
modo de organización flexible, que permita la permanente adaptación
de métodos de trabajo, la agrupación de casos similares, la
constitución de equipos especializados de acción, la posibilidad de
la incorporación de personal auxiliar en situaciones especiales, la
movilidad territorial de los recursos huma-nos, etcétera. Asimismo,
el valor de la independencia debe ceder lugar al favorecimiento de
una actuación colectiva nacional o regional con miras a ejercitar de
un modo uniforme los mecanismos represivos y a operar en el ámbito
territorial que resulte adecuado a las características del delito de
que se trate.
La realidad
del modelo vigente parece clara expresión de la contradicción entre
ambos roles. Por una parte, se obliga a los jueces a asumir un
compromiso en la actividad persecutoria, con lo que se compromete su
imparcialidad, pero a la vez, esta actividad no es ni puede ser
desempeñada de un modo eficiente. Cada juez, en cuanto investigador
y acusador, opera como unidad aislada sin conexiones con las otras
unidades que cumplen funciones similares, debiendo hacerse cargo cada
uno de ellos de la variedad más amplia de casos, sin contar con la
adecuada asesoría técnica, la que, por otra, parte resultaría muy
difícil de organizar para una forma de funcionamiento tan dispersa.
Piénsese en la situación de cualquiera de los jueces del crimen de
nuestras ciudades, que además de fallar los casos, deben perseguir
las formas más disímiles de criminalidad desde robos con violencia
a delitos bancarios, o desde tráfico de estupefacientes hasta
delitos de los funcionarios públicos, pasando por atentados
sexuales, homicidios de diverso tipo, incontables faltas e
infracciones menores, delitos culposos, etcétera.
Agréguese a
lo anterior las enormes dificultades organizacionales y
administrativas que al sistema judicial le significa el gestionar la
persecución penal. La mayor parte de la enorme carga administrativa
y de las dificultades de su manejo en los tribunales del crimen
deriva de la actividad destinada a llevar adelante los sumarios
criminales. Este problema es de tal magnitud que en la práctica
impide al juez concentrarse debidamente en la resolución de los
casos de que debe conocer. Piénsese también en las enormes
posibilidades de mejoramiento en términos de la racionalidad general
del sistema y en el tratamiento particular de cada caso si, como
propone el proyecto, se libera a los jueces de esta carga, reservando
su tiempo al conocimiento y resolución de los casos en sus diversas
etapas, en tanto el rol persecutorio se encarga a un organismo
especializado. Los efectos organizacionales y administrativo del
cambio propuesto están siendo objeto de estudios particulares que
oportunamente serán acompañados a este proyecto.
El sistema
propuesto concibe a la instrucción como una etapa de preparación
del juicio, en que una de las partes, el fiscal, con el auxilio de la
policía y otros organismos especializados, debe investigar el hecho
denunciado y recolectar los medios de prueba que, en el momento
oportuno, utilizará para respaldar su acusación frente al tribunal
que deba dictar el fallo.
Se abandona,
en consecuencia, el modelo de instrucción formal en que el juez
incorpora al expediente actuaciones de prueba que podrán servir
directamente como fundamento a la sentencia. El rol del juez pasa a
ser aquí otro completamente diferente. El tribunal que interviene en
esta etapa, al que se propone llamar juez de control de la
instrucción, está encargado fundamentalmente de resolver los
conflictos que la actividad persecutoria del fiscal y de la policía
en su auxilio pueden generar en relación con los derechos de un
imputado que debe ser tenido como inocente.
Excepcionalmente, el juez podrá realizar actos que constituyan
anticipación de prueba, en aquellos casos en que pueda resultar
imposible su producción durante el juicio y siempre con plena
participación de las partes que tuvieren derecho a intervenir en él.
También corresponderá al juez la resolución de otros conflictos
que puedan producirse durante la instrucción, como aquellos
relativos a la intervención de querellantes u otros interesados y
los que digan relación con formas de terminación anticipada del
procedimiento.
La actividad
del fiscal durante la instrucción se caracteriza por su
informalidad, se lo faculta para desarrollar las diligencias que
resulten técnicamente apropiadas para el esclarecimiento de los
hechos y la determinación de las responsabilidades, debiendo llevar
un registro sencillo de sus actuaciones. Se propone una regulación
muy precisa de la forma en que los organismos policiales deberán
prestar auxilio al ministerio público en el desarrollo de estas
tareas.
Especialmente relevante resultan en esta etapa las facultades que se
otorgan al ministerio público para organizar su trabajo de modo
eficaz. Los criterios de asignación, agrupación, control y
evaluación de casos no son regulados por la ley procesal, sino que
su definición corresponderá a las autoridades del ministerio
público, de acuerdo con lo que se disponga en la correspondiente ley
orgánica. Con ello se espera dar lugar a una verdadera
racionalización de la persecución penal a partir de criterios
generales, emanados de un órgano con competencia técnica y con una
visión de conjunto respecto de todo el sistema.
Se propone
también facultar al ministerio público para archivar
provisionalmente todas aquellas denuncias que no parezcan
susceptibles de una investigación exitosa. El uso de esta facultad,
bajo el control de las víctimas y limitada a delitos de ocurrencia
común pero de poca gravedad, debiera ahorrar muchos recursos al
sistema, evitando su desgaste en casos respecto de los cuales no
existe expectativa razonable de éxito.
El proyecto
ha seguido la tendencia de los sistemas más modernos como el Alemán
y el Italiano, otorgando a los fiscales la facultad de no iniciar o
de abandonar la persecución penal en casos de mínima gravedad,
cuando resulte conveniente por no estar comprometido el interés
público.
Tal como
ocurre en los sistemas mencionados, se ha procurado delimitar de modo
preciso el ámbito de aplicación de esta facultad y se la ha
sujetado a estrictos controles tanto por parte de juez como del
propio ministerio público. Este a su vez deberá responder de su
utilización frente a las autoridades representativas de la voluntad
popular, de acuerdo con lo que disponga la respectiva ley orgánica.
Asimismo, se propone que cuando la víctima se interese en la
persecución su voluntad se imponga de modo absoluto.
Se ha
estimado indispensable introducir este principio a lo menos en la
medida necesaria para manejar un conjunto importante de situaciones
de mínima o nula gravedad que hoy día llegan a conocimiento del
sistema, en que la persecución penal parece claramente contraria no
sólo a la conveniencia social concreta, sino a las concepciones
generalmente aceptadas sobre la convivencia en una sociedad
democrática, y cuya correspondencia con tipos penales se explica
únicamente por la antigüedad de los mismos.
En el diseño
planteado por el proyecto, las amplias facultades del ministerio
público durante la instrucción tienen como límite los derechos
individuales de las personas. En los casos en que su actividad afecte
o pueda afectar esos derechos, procederá siempre la intervención
judicial, en general previa, por medio de audiencias orales, en las
que el juez deberá calificar la legalidad de la actuación y
cautelar por el respeto a los derechos de quienes puedan resultar
afectados por ella. Entre las medidas que requieren esta intervención
judicial estarán siempre las medidas cautelares dirigidas en contra
del imputado y también algunas actividades de investigación que
puedan afectar sus derechos o los de cualquier otra persona. Al
efecto, el proyecto enumera un conjunto de medidas específicas que
requieren este control, pero a la vez consagra la posibilidad de que
el afectado requiera al juez reclamando de cualquier otra actividad
persecutoria que pueda implicar afectación de sus derechos.
Para
aquellos casos en que sea necesario requerir la intervención
judicial por primera vez en relación con una medida determinada o
cuando se pretenda formalizar la persecución para eventuales futuras
medidas, se propone el establecimiento de la formulación de cargos
por parte del fiscal ante el juez. Se trata de una institución
procesal que obliga a formalizar y judicializar la instrucción, con
el fin de otorgar garantías al imputado en cuanto al conocimiento de
la existencia y contenido de la persecución penal que se dirige en
su contra, a permitir su declaración judicial como medio de defensa
frente a esa imputación y a dar lugar a la intervención del juez
para el control de la actividad investigativa y las eventuales
medidas cautelares.
La
formulación de cargos debiera constituirse en un adecuado sustituto
del sometimiento a proceso, manteniendo de éste el contenido de
garantía, en cuanto permite al afectado conocer la imputación y
facilita su defensa y en cuanto limita el ámbito de la persecución
y de la eventual acusación a los cargos formalmente planteados,
impidiendo que se sorprenda al imputado; pero, mitigando todos los
elementos negativos del sistema vigente. El sistema propuesto evitará
el prejuzgamiento que implica una resolución judicial basada en
presunciones fundadas de participación e impedirá los efectos de
interdicción del imputado que hoy surgen del sometimiento a proceso,
como son el arraigo de pleno derecho, su conexión directa con la
prisión preventiva y la libertad provisional, las anotaciones en el
prontuario y demás efectos restrictivos de derechos.
Se propone
también el establecimiento de un plazo máximo de dos años para la
instrucción a partir de la formulación de cargos, en la convicción
de que una vez dirigida formalmente la investigación en contra de
una persona, ella representa una carga que no puede ser prolongada
indefinidamente en el tiempo.
4) SALIDAS ALTERNATIVAS Y PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS
El examen de
los problemas del sistema vigente, así como la experiencia comparada
muestran que uno de los mayores obstáculos al éxito de la justicia
criminal lo constituye el manejo de volúmenes muy grandes de casos,
cuyos requerimientos suelen exceder con mucho las posibilidades de
respuesta de los órganos del sistema con sus siempre limitados
recursos.
Por otra
parte, los avances de las disciplinas penales muestran como las
res-puestas tradicionales del sistema, fundamentalmente las penas
privativas de libertad en el caso chileno, resultan socialmente
inconvenientes para una multiplicidad de casos, sea porque los
problemas asociados a ellas resultan mayores que sus eventuales
beneficios, o porque la rigidez en su aplicación desplaza soluciones
alternativas socialmente más productivas y más satisfactorias para
los directamente involucrados en el caso, especialmente las víctimas
o los civilmente afectados por el delito.
Es a partir
de estos dos planteamientos que se ha considerado necesario
incorporar en el proyecto dos tipos de innovaciones. En primer lugar,
se propone avanzar hacia la creación de un sistema de justicia
criminal que otorgue diversas posibilidades de solución a los
conflictos de que conoce, abriéndose, todavía limitadamente, a la
posibilidad de soluciones distintas a las tradicionales en aquellos
casos en que los diversos actores del sistema -jueces, fiscales y
demás partes- estén de acuerdo en su conveniencia. En segundo
lugar, se propone la creación de algunos procedimientos
simplificados en que por la vía de acuerdos entre todos los
intervinientes o de algunos de ellos, se supriman etapas del curso
ordinario del procedimiento de modo que se permita alcanzar una
solución rápida del caso por medio de una sentencia definitiva,
siempre que ello resulte posible sin vulnerar los valores que el
sistema busca proteger.
Las salidas
alternativas se regulan en el párrafo 8º del Título I del libro II
y son la suspensión condicional del procedimiento y los acuerdos
reparatorios. La primera de estas posibilidades consiste
fundamentalmente en una anticipación del tipo de solución que la
sentencia otorgará al caso cuando probablemente resulte aplicable
alguna de las medidas alternativas de la ley 18.216. Con acuerdo del
fiscal y el imputado, el juez podrá suspender el procedimiento
sujetando a este último a ciertas formas de control de baja
intensidad, por un período no superior a tres años. Una de las
ventajas de esta solución dice relación con la oportunidad de la
medida, pues su decisión temprana evita los efectos estigmatizantes
del procedimiento y la eventual prisión preventiva para quien,
finalmente, se hará acreedor a una medida no privativa de libertad
destinada a su reinserción social. La otra ventaja es que su
aplicación no requiere de aceptación de culpabilidad ni de su
declaración por parte del juez. En consecuencia, de cumplir
adecuadamente con las condiciones en el plazo estipulado, el imputado
se reincorporara plenamente a la vida social, sin que pese sobre su
futuro el antecedente de una condena penal.
En el caso
de revocarse la suspensión condicional, por no cumplimiento de las
condiciones o por la comisión de un nuevo delito, será necesario
reiniciar el procedimiento hasta la dictación de la sentencia,
incluyendo, en el segundo caso, el nuevo delito en la acusación.
El
establecimiento de los acuerdos reparatorios como forma de
terminación de los procedimientos busca reconocer el interés
preponderante de la víctima, en aquellos delitos que afectan bienes
que el sistema jurídico reconoce como disponibles.
El sistema
vigente consagra, salvo escasas excepciones, el principio de que una
vez que los órganos del sistema han tomado conocimiento del hecho,
la víctima queda totalmente desplazada de la posibilidad de obtener
que se abandone la persecución, aun en pro de obtener otra forma de
reparación al daño sufrido. Este sistema hace ponderar un interés
estatal abstracto en la afirmación de la vigencia de la norma por
sobre el interés concreto del afectado. Además, implica una
pretensión irrealista. En la práctica, cuando las partes están de
acuerdo en la posibilidad de una reparación satisfactoria, ella se
produce fuera del control del tribunal. En estos casos la víctima
evita la continuación del procedimiento a cambio de la compensación
recibida, por ejemplo, negando su colaboración en la producción de
las pruebas o incluso distorsionando las mismas en favor del
imputado.
El efecto
concreto de esta indisponibilidad de la persecución penal es, en
ocasiones, evitar la posibilidad de soluciones satisfactorias para
los involucrados, pero también eventualmente, para el resto de la
comunidad. Pero además, hace que los acuerdos a los que de hecho se
llega sean poco transparentes, resultando imposible para el sistema
controlar la libertad del consentimiento de las partes y evitar la
utilización de presiones, engaños u otras prácticas indebidas para
su obtención.
El ámbito
dentro del cual se propone aceptar estos acuerdos queda delimitado de
modo bastante general y deberá ser precisado en lo sucesivo tanto
por la ley penal y su interpretación, como por la jurisprudencia. Se
establece de modo preciso el deber del juez de verificar que quienes
han concurrido al acuerdo lo han hecho libre e informadamente.
Entre las
posibilidades de simplificación de los procedimientos que se
proponen, la principal es el llamado procedimiento abreviado regulado
en el Título II del Libro IV. Se trata fundamentalmente de la
posibilidad de que el imputado renuncie a su derecho al juicio oral
cuando manifieste su acuerdo en los hechos contenidos en la acusación
y en los antecedentes de la instrucción que la fundan.
Por medio de
este procedimiento se busca dar una salida expedita a aquellos casos
en que no exista una controversia sobre los resultados de la
investigación realizada por el fiscal. Se ha preferido esta fórmula
a aquella en que se exige una aceptación explícita de culpabilidad
para permitir al juez un control más intenso sobre los antecedentes
del caso. El proyecto faculta al juez incluso para absolver en el
caso que, a pesar del reconocimiento de hechos realizado por el
acusado, éstos no sean constitutivos de delito o el conjunto de los
antecedentes de la instrucción lo llevaren a adoptar esa decisión.
Dada la
trascendencia de la renuncia del acusado al juicio oral, que según
ya se ha dicho constituye el núcleo central de garantías del
sistema propuesto, se impide su aplicación a casos en que se
arriesguen penas privativas de larga duración o la de muerte.
Asimismo, se otorgan al juez amplias facultades para controlar que el
consentimiento del imputado haya sido libre e informado, pudiendo
incluso rechazar el acuerdo y dar paso al juicio oral si no lo
estimare así. Se proponen otras dos formas de simplificación del
procedimiento que son menos formales por no implicar renuncia a
derechos esenciales por parte del imputado, pero que pueden tener una
gran importancia práctica en cuanto permiten acortar el período de
instrucción, cuya prolongación excesiva suele ser una de las
dificultades más importantes en los diversos sistemas.
La primera
de estas posibilidades consiste en que la audiencia de formulación
de cargos de paso directamente al juicio oral, realizándose en ella
misma las actuaciones que correspondan a la audiencia intermedia y
dictándose a su termino el auto de apertura al juicio. Este
procedimiento ha sido concebido para ser aplicado fundamentalmente a
casos en que el fiscal haya podido obtener la prueba necesaria en un
momento muy cercano a la ocurrencia de los hechos, por ejemplo,
cuando la policía ha detenido al imputado en delito flagrante y ha
logrado identificar inmediatamente a los testigos y demás medios de
prueba. Se ha buscado en todo caso cautelar el derecho a defensa
permitiendo al juez otorgar un plazo adicional para que el imputado
ofrezca sus pruebas.
La segunda
posibilidad se refiere a la facultad que se otorga al juez para
acortar el plazo legal de la instrucción durante la audiencia de
formulación de cargos. Se pretende que cuando no se trate
investigaciones complejas, el juez obligue al fiscal a limitar la
duración de la instrucción y sus cargas sobre el imputado al tiempo
mínimo posible, forzándolo a acusar o cerrar el caso en un plazo
breve.
5) ETAPA INTERMEDIA
Se propone
mantener el sobreseimiento temporal y definitivo como formas de
término anticipado de aquellos procedimientos en que se haya
imputado formalmente a alguien por medio de la formulación de
cargos. En el caso del sobreseimiento temporal, que en el sistema
actual constituye la forma de término ampliamente mayoritaria, se ha
pretendido limitar fuertemente su aplicación por cuanto se trata de
una salida bastante insatisfactoria. Desde los puntos de vista de la
víctima y de la sociedad, constituye un fracaso de la investigación
que no se reconoce formalmente. Desde el punto de vista del sistema,
implica mantener un número amplísimo de casos abiertos con todos
los problemas de manejo administrativo que ello acarrea. Respecto del
imputado, se mantiene indefinidamente la posibilidad de la
persecución en su contra con la incertidumbre que ello implica. Este
último sólo podrá liberarse de esta carga en cuanto se capaz de
probar positivamente su inocencia -con lo cual se produce una
distorsión de uno de los componentes básicos de la presunción de
inocencia como es el que la carga de la prueba recae sobre el
acusador- o cuando transcurran los plazos de prescripción.
El proyecto
propone restringir la utilización del sobreseimiento temporal por
falta de antecedentes para continuar la investigación a aquellas
situaciones en que exista la expectativa razonable de que ellos
aparezcan en el futuro, fijándose además un plazo de un año al
cabo del cual el sobreseimiento temporal se transforma en definitivo
si los antecedentes esperados no se presentan.
Los
sobreseimientos han de ser propuestos por el fiscal y pronunciados
por el juez. Este deberá apreciar el contenido de la instrucción y
podrá cambiar la causal o el tipo de sobreseimiento solicitado. Se
propone otorgar además al juez la posibilidad de representar a las
autoridades del ministerio público aquellas solicitudes de
sobreseimiento que en su opinión no se ajusten al mérito de los
antecedentes reunidos. No obstante, deberá acoger la opinión
institucional del Ministerio Público si insiste en el
sobreseimiento. Se ha buscado esta fórmula con el fin de controlar
severamente la posibilidad de que algún fiscal pueda utilizar los
sobreseimientos como forma de término de casos que podrían ser
llevados a juicio, excediendo con ello las específicas facultades
que se le otorgan para promover salidas alternativas al
procedimiento. Se ha procurado a la vez cautelar la imparcialidad de
los jueces evitando que se transformen en actores de la persecución
penal, llevándola incluso más allá de la voluntad del ministerio
público.
El único
caso en que se ha estimado necesario llevar adelante la acusación en
contra de la opinión del fiscal, es aquél en que tanto el
querellante como el juez coinciden en que la instrucción arroja
antecedentes suficientes para la apertura del juicio. En este caso ha
parecido que la voluntad de una víctima u otro interesado
habilitado, con la disposición a asumir la carga de la acusación,
más la opinión favorable del juez, deben imponerse sobre la opinión
del fiscal. La solución contraria podría generar una sensación muy
fuerte de frustración respecto del sistema y constituir un exceso de
poder en manos del ministerio público.
La
formulación de la acusación por parte del fiscal dará lugar a la
citación a una audiencia intermedia que estará llamada a cumplir
diversas funciones. Las más importantes son: dar pie a la
formalización de la defensa frente a la acusación, permitir el
control judicial de la misma, y, en su caso, preparar la realización
del juicio fijando su contenido y los medios de prueba que serán
admitidos al mismo.
Asimismo, la
audiencia intermedia constituye la última oportunidad para dar lugar
a la suspensión condicional del procedimiento y a un acuerdo
reparatorio. También, puede transformarse en la etapa final del
procedimiento si se acuerda la aplicación del procedimiento
abreviado.
Se ha
buscado garantizar el ejercicio de la defensa frente a la acusación
otorgando la posibilidad de que ésta se presente anticipadamente por
escrito o en forma oral en la propia audiencia. En cualquier caso la
presencia del acusado y su defensor constituyen requisitos de validez
de la audiencia.
En cuanto al
control judicial de la acusación, éste se limita a la facultad del
juez para ordenar la corrección de vicios formales y a la
posibilidad de rechazar la acusación decretando el sobreseimiento
definitivo cuando se aleguen causales que se enumeran en forma
taxativa, y siempre que su demostración no requiera la realización
de actividades probatorias. Para esta última forma de control, se
utiliza la terminología tradicional de excepciones de previo y
especial pronunciamiento. Las razones para proponer esta forma
limitada de control de la acusación, que se aleja de la mayoría de
los modelos extranjeros, dicen relación con, por una parte, evitar
la anticipación del juicio admitiendo prueba sobre el fondo del
debate, y, con cautelar la independencia judicial, por la otra,
reafirmando el principio de que la promoción de la persecución
penal corresponde a los fiscales y no a los jueces. El entregar a los
jueces amplias facultades para rechazar la acusación por
insuficiencia de pruebas u otros motivos similares con fines de
garantía para el acusado, importaría una aprobación de aquellas
acusaciones que pasen a la etapa del juicio, produciéndose con ello
una intromisión judicial en la función acusatoria.
En
consecuencia, como regla general el juez deberá proceder a la
preparación del juicio fijando el tribunal competente, su objeto,
las personas que deban intervenir en él y determinando las pruebas
que deban producirse sobre la base de los ofrecimientos formulados
por las partes, todo por medio de una resolución a la que el
proyecto denomina auto de apertura del juicio oral.
En cuanto al
control de la admisibilidad de las pruebas, también se ha optado por
entregar al juez facultades limitadas de control en sentido negativo,
es decir, sólo puede rechazar pruebas por causales específicas,
destinadas en general a cautelar la adecuada realización del juicio.
También en este caso se ha querido enfatizar el rol de las partes en
cuanto al impulso probatorio, resguardando así la imparcialidad de
la función judicial.
6) JUICIO ORAL
Como ya se
ha dicho, el sistema pro-puesto se basa en la consagración del
juicio como elemento rector del conjunto del procedimiento. Esta
centralidad se traduce directamente en la concentración de las
actividades más importantes del procedimiento en la audiencia
principal. En todos los casos en que una acusación deba ser objeto
de una tramitación ordinaria hasta su término por sentencia
definitiva, el juicio deberá constituir la oportunidad para la
formulación de la acusación, el ejercicio de la defensa, la
presentación de la prueba, el debate sobre la misma y la dictación
de la sentencia.
No obstante,
cuando por decisión de uno de los intervinientes o acuerdo de varios
de ellos, el caso pueda ser objeto de alguna otra forma de salida del
sistema, el juicio deberá ser también un elemento central, en
cuanto permita equilibrar las opciones a partir de las cuales se
resuelve o no una forma distinta de término del procedimiento. Tanto
el fiscal como el imputado considerarán las posibilidades de una
suspensión condicional del procedimiento o de proceder en forma
abreviada, por ejemplo, a partir de sus expectativas respecto del
juicio, pero además, cualquiera de ellos puede siempre optar por el
juicio si tiene dudas sobre los beneficios de la alternativa que se
le presenta.
La
regulación de la organización del juicio y su desarrollo se
encuentran contenidas fundamentalmente en el Título III del Libro II
del proyecto. No obstante, la mayor parte de las normas que regulan
la rendición de la prueba en el juicio se regulan en el Título IX
del Libro I.
Se propone
una explicitación de los principios que deben regir el desarrollo
del juicio con miras a su cabal comprensión por parte de una
comunidad jurídica para la cual éste constituye una novedad. Se
pretende sobre todo evitar que interpretaciones inadecuadas puedan
dar lugar a una distorsión del nuevo sistema por medio de la
mantención de prácticas incompatibles con el, tales como serían,
por ejemplo, una preeminencia de la lectura de documentos, la
posibilidad de la discontinuidad de las audiencias o el desarrollo de
la audiencia sin la presencia de todos los intervinientes, fenómenos
que han ocurrido en diversas ocasiones en el contexto
latinoamericano.
Se regula
detalladamente el orden y la forma en que debe producirse la prueba,
poniéndose énfasis en la percepción directa de la misma. Se
reconoce sólo un número muy limitado de excepciones en las cuales
un medio de prueba puede ser reemplazado por la lectura de un acta en
la que conste su producción con anterioridad.
Tanto con el
fin de preservar la continuidad del juicio como de garantizar que la
sentencia se dicte sobre la base de lo acontecido en él, se dispone
que la resolución sobre la absolución o condena sea comunicada a
las partes en la misma audiencia en que ha concluido el debate, luego
de la deliberación producida entre los jueces. La resolución de los
demás contenidos de la sentencia, así como la redacción de la
misma pueden ser postergados por un máximo de 30 días.
Una de las
innovaciones fundamentales que el proyecto propone dice relación con
el abandono del sistema de prueba legal originalmente consagrado en
el Código así como del sistema de la apreciación de la prueba en
conciencia establecido con posterioridad para algunos casos.
Se propone
la adopción del sistema de la libertad probatoria en cuanto a la
introducción de los medios al juicio, haciéndose expresa mención a
la posibilidad de que se utilicen como medios de prueba todos
aquellos mecanismos modernos por medio de los cuales resulta posible
hacer constar hechos de manera confiable. En cuanto a la apreciación
de la prueba, se propone la adopción del sistema de libre valoración
de la prueba, único compatible con el reconocimiento de la autonomía
de cada juez para adquirir la convicción sobre los hechos del caso.
Se mantiene la exigencia de convicción del tribunal como estándar
necesario para la condena.
Paralelamente al reconocimiento de la libertad del juez para la
valoración de la prueba, se enfatiza la necesidad de la
explicitación de los razonamientos utilizados para el
establecimiento de los hechos a partir de los diversos medios. Esta
fundamentación debe constituirse en una de las exigencias más
rigurosas para los jueces como único modo de garantizar el posterior
control de sus decisiones, tanto por parte de los tribunales que
conozcan de los recursos en contra de la sentencia como por parte del
conjunto de la sociedad.
Se propone
también explicitar los límites negativos de la libertad de
valoración con que cuentan los jueces, indicándose que ella no
puede contradecir las reglas de la lógica, los conocimientos
científicamente afianzados ni las máximas de experiencia.
7) RECURSOS
La
concepción básica que inspira el régimen de recursos que el
proyecto propone implica un radical cambio en el sistema de controles
de la actividad de los jueces penales. El modelo vigente funciona
sobre la base de un muy intenso sistema de controles verticales.
Prácticamente todas las decisiones de relevancia que un juez del
crimen adopta son objeto de revisión, incluso sin reclamación de
parte, por sus superiores jerárquicos. Este sistema, que se explica
históricamente por la necesidad de controlar a un órgano único en
primera instancia, con exceso de atribuciones, ha contribuido
fuertemente a la irracionalidad administrativa del sistema, a la
desvalorización de las decisiones del juez individual y a las ya
mencionadas burocratización y pérdida de individualidad de la
función judicial y su proyección pública.
Como se ha
expuesto largamente en las explicaciones anteriores, el sistema
pro-puesto plantea un conjunto mucho mas complejo de órganos y de
relaciones entre ellos en el nivel de la instancia general. A partir
de ese diseño, el sistema de controles de la actuación de cada uno
de los funcionarios públicos que intervienen esta dado por la
intervención de los otros en las distintas etapas del procedimiento.
Estas han sido diseñadas precisamente con el objetivo de evitar la
concentración de facultades y lograr que cada una de las decisiones
de relevancia sea objeto de consideración por más de uno de los
órganos del sistema, así como de un debate previo con la mayor
transparencia posible.
Los cambios
más importantes que el proyecto propone se refieren a la apelación
y a la consulta. Estos mecanismos de control no resultan en general
compatibles con el nuevo sistema. La primera razón para ello dice
relación con la contradicción entre la forma de tramitación de
esos recursos y la centralidad del juicio oral en el procedimiento
propuesto. La vigencia de un sistema oral requiere que el fundamento
fáctico de la sentencia provenga de la apreciación directa de las
pruebas que los jueces obtienen en el juicio. En consecuencia, su
revisión por parte de jueces que no han asistido al juicio y que
toman conocimiento de él por medio de actas, lo priva de su
centralidad confiriéndosela, en cambio, a la tramitación del
recurso de apelación.
Precisamente, con el fin de mantener el principio de la centralidad
del juicio oral se propone que éste sea conocido por un tribunal
colegiado de tres miembros. Con ello, se obtiene que como regla
general la sentencia sea objeto de una decisión colectiva,
minimizándose la posibilidad de erro-res.
En cuanto a
la apelación de las resoluciones que se dicten durante la
instrucción, éstas tampoco podrán en general ser objeto de un
mecanismo de revisión ante un tribunal superior. En la medida en que
la instrucción pasa a ser una etapa preparatoria del juicio todo lo
que en ella se resuelva tiene un carácter provisional y queda sujeto
a la decisión definitiva que realizara el tribunal colegiado.
Permitir la apelación significaría además de alargar y entrabar el
trámite del procedimiento, otorgar excesiva relevancia a decisiones
que sólo tienen sentido en cuanto permiten avanzar hacia el juicio.
No obstante,
hay algunas situaciones en las que la apelación no ha podido ser
evita-da. En primer lugar, están aquellos casos en que el tribunal
de control de la instrucción dicta resoluciones que no siendo
sentencias definitivas ponen término al procedimiento, como son los
sobreseimientos. En segundo lugar, están aquellas resoluciones que,
aun siendo provisionales, afectan de modo irreparable los derechos de
algunos de los intervinientes, como la que ordena la prisión
preventiva respecto del imputado o en general aquellas que se
refieren a medidas cautelares. En ambas situaciones ha parecido
imprescindible que las resoluciones de un tribunal unipersonal sean
revisadas por un tribunal con mayor número de integrantes, como es
una sala de la Corte de Apelaciones.
El recurso
fundamental que propone el proyecto es el de casación, como medio de
impugnación de aplicación general en contra de las sentencias
definitivas. Como norma general este será procedente ante la Corte
Suprema, pero corresponderá ante la Corte de Apelaciones en los
casos en que la sentencia definitiva sea dictada por un tribunal
unipersonal como en los casos en que se falla en un procedimiento por
faltas o en uno tramitado de manera abreviada.
La
interposición del recurso de casación otorga a la Corte Suprema una
competencia limitada para revisar la sentencia. Ella sólo puede ser
ejercida en cuanto la propia sentencia o el procedimiento en el que
se funda adolezcan de vicios originados en la violación de
disposiciones legales o constitucionales. Con ello se cautela la
intangibilidad de los hechos establecidos por el tribunal del juicio
a partir de su percepción directa de la prueba.
En la
regulación del recurso se ha buscado limitar la excesiva formalidad
del mismo, restringiendo severamente la posibilidad de su rechazo por
inadmisibilidad con base en defectos de ese tipo. Asimismo, se han
mantenido algunas facultades del tribunal para casar de oficio la
sentencia.
Se espera
que por medio de la resolución de los recursos de casación la Corte
Suprema pueda desarrollar un proceso de estandarización en la
aplicación de la ley por parte de los tribunales inferiores. Este
desarrollo deberá abarcar no sólo la aplicación de la ley penal,
sino también los parámetros de interpretación de la ley procesal
para la determinación precisa de los estándares a los cuales debe
apegarse el procedimiento.
Se ha
incorporado expresamente la posibilidad de que por medio del recurso
de casación pueda revisarse la infracción de las normas
constitucionales. Esa propuesta es coherente con la intención antes
indicada de una incorporación creciente de las normas de la carta
fundamental al desarrollo jurisprudencial en materia de procedimiento
penal.
8) PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Y EJECUCIÓN
El libro IV
del proyecto trata de los procedimientos especiales y de la ejecución
de las sentencias penales, entre los primeros ya ha sido abordado el
procedimiento abreviado, respecto de los demás cabe señalar que el
proyecto ha recogido en general los contenidos del Código de
Procedimiento Penal vigente adaptándolos a los principios y
mecanismos propios del nuevo sistema.
Entre las
innovaciones que vale la pena resaltar se encuentra la incorporación
de garantías básicas en el procedimiento aplicable a los
inimputables por enajenación mental. Entre estas garantías se
encuentran las de limitar las posibilidades de aplicación de una
medida de seguridad a aquellos casos en que se acredite judicialmente
la existencia de un hecho típico y antijurídico, el reconocimiento
del derecho a defensa del afectado, la limitación de la duración de
la medida aplicable al tiempo correspondiente a la pena mínima
asignada al delito de que se trate y el establecimiento del control
judicial de las medidas de seguridad.
En cuanto a
la ejecución de las sentencias, la innovación más importante se
refiere al establecimiento del control judicial de la ejecución de
las penas y medidas. Se otorga competencia al tribunal que dictó la
sentencia para ejercer este control y para conocer de todas las
solicitudes o reclamaciones que los afectados formulen con fundamento
en normas de carácter penal o penitenciario.
Esta última
norma viene a despejar cualquier duda existente sobre las facultades
de los jueces para controlar la ejecución penal, abriendo amplias
posibilidades de desarrollo para una actividad jurisprudencial
destinada a fijar parámetros mínimos a las condiciones de vida
intramuros así como para controlar los aspectos más importantes de
las decisiones que en el ámbito penitenciario se adoptan comúnmente.
LA REFORMA PROCESAL PENAL
El Proyecto
de Ley que mediante el presente mensaje se somete a la consideración
del H. Congreso Nacional, es el inicio de una reforma integral al
sistema procesal penal, tal como lo señaláramos al iniciar esta
exposición de motivos.
Dicha
reforma estará constituida además por otros cuatro Proyectos de
Ley. El primero de ellos es el que crea el Ministerio Público como
un órgano autónomo, por lo que contiene también algunas
modificaciones al Ordenamiento Constitucional vigente.
En segundo
término, enviaremos al Congreso Nacional un Proyecto de Ley que
contendrá las modificaciones orgánicas que es necesario introducir
a la actual estructura del Poder Judicial, para la cabal aplicación
de la reforma procesal penal. En este proyecto se incluirá además
el régimen de transición del sistema vigente al que se contiene en
este Proyecto y que se aplicará una vez aprobado. Cabe señalar
sobre este punto, que la experiencia comparada nos enseña que uno de
los aspectos más complejos de la reforma procesal penal es el que se
relaciona con la entrada en vigencia de las modificaciones que en su
oportunidad serán aprobadas por el H. Congreso Nacional. Es por
esto que incluiremos en este Proyecto la regulación necesaria. En
todo caso, cabe señalar que el principio que regirá esta entrada en
vigencia es la progresividad, la que no afectará los procesos
iniciados con anterioridad a la aprobación del Proyecto, los que
continuarán regidos por el Código vigente, hasta su culminación.
En tercer
lugar propondremos sustantivas modificaciones al actual sistema de
defensa pública en materia penal, con el propósito de hacer
realidad el principio de igual ante la ley, que constituye uno de los
principios fundamentales que orienta este Proyecto.
Por último,
presentaremos un Proyecto de Ley destinado a provocar las necesarias
derogaciones a que debe dar lugar la aprobación del conjunto de
Proyectos que configuran la reforma procesal penal.
Todas las
iniciativas señaladas se sumarán a la tarea de desarrollar y
consolidar nuestro sistema constitucional y democrático, que se
inicia con el presente Proyecto de Ley que establece un nuevo Código
de Procedimiento Penal.
En razón de
lo anteriormente expuesto, someto a consideración de la H. Cámara
de Diputados, para ser tratado en la actual Legislatura Ordinaria de
Sesiones, el siguiente Proyecto de Ley.
Santiago, 9
de Junio de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE.- María Soledad Alvear
Valenzuela.