Blog chileno de derecho penal. Abogado Andrés Retamales. Mail: andresretamales@yahoo.com - WhatsApp: +569 9755 7091
Vistas de página en total
miércoles, 19 de abril de 2017
jueves, 6 de abril de 2017
domingo, 2 de abril de 2017
Procedimientos Especiales, Proceso Penal, Chile
Procedimientos Especiales, Proceso Penal, Chile
Indice:
1- Índice del Libro cuarto del Código Procesal Penal:
"Libro cuarto Procedimientos especiales y ejecución
Título I Procedimiento simplificado
Título VII Procedimiento para la aplicación exclusiva de medidas de
seguridad
§ 3º Imputado que cae en enajenación durante el
procedimiento
2- Audiencias en vídeo:
3- En el Mensaje del Código Procesal Penal:
"8. Procedimientos especiales y
ejecución
Indice:
- Índice del Libro cuarto del Código Procesal Penal
- Audiencias en vídeo: procedimiento simplificado, abreviado, desafuero y extradición.
- En el Mensaje del Código Procesal Penal.
1- Índice del Libro cuarto del Código Procesal Penal:
"Libro cuarto Procedimientos especiales y ejecución
Título I Procedimiento simplificado
Título II Procedimiento por delito de acción privada
Título III Procedimiento abreviado
Título IV Procedimiento relativo a personas que gozan de fuero constitucional
§ 1º Personas que tienen el fuero del artículo 58 de la Constitución Política
§ 2º Intendentes y Gobernadores
Título V Querella de capítulos
Título VI Extradición
§ 1º Extradición activa
§ 2º Extradición pasiva
Título VII Procedimiento para la aplicación exclusiva de medidas de
seguridad
§ 1º Disposiciones generales
§ 2º Sujeto inimputable por enajenación mental
§ 3º Imputado que cae en enajenación durante el
procedimiento
Título VIII Ejecución de las sentencias condenatorias y medidas de seguridad
§ 1º Intervinientes
§ 2º Ejecución de las sentencias
§ 3º Revisión de las sentencias firmes
§ 4º Ejecución de medidas de seguridad"
2- Audiencias en vídeo:
Procedimiento simplificado:
Procedimiento abreviado:
Desafuero:
Extradición:
3- En el Mensaje del Código Procesal Penal:
"8. Procedimientos especiales y
ejecución
El Libro IV del proyecto trata de los
procedimientos especiales y de la ejecución de las sentencias penales; entre
los primeros ya ha sido abordado el procedimiento abreviado, respecto de los
demás cabe señalar que el proyecto ha recogido en general los contenidos del
Código de Procedimiento Penal vigente adaptándose a los principios y mecanismos
propios del nuevo sistema.
Entre las innovaciones que vale la pena resaltar se
encuentra la incorporación de garantías básicas en el procedimiento aplicable a
los inimputables por enajenación mental. Entre estas garantías se encuentran
las de limitar las posibilidades de aplicación de una medida de seguridad a
aquellos casos en que se acredite judicialmente la existencia de un hecho
típico y antijurídico, el reconocimiento del derecho a defensa del afectado, la
limitación de la duración de la medida aplicable al tiempo correspondiente a la
pena mínima asignada al delito de que se trate y el establecimiento del control
judicial de las medidas de seguridad.
En cuanto a la ejecución de las sentencias, la
innovación más importante se refiere al establecimiento del control judicial de
la ejecución de las penas y medidas. Se otorga competencia al tribunal que
dictó la sentencia para ejercer este control y para conocer de todas las
'solicitudes o reclamaciones que los afectados formulen con fundamento en
normas de carácter penal o penitenciario.
Esta última norma viene a despejar cualquier duda
existente sobre las facultades de los jueces para controlar la ejecución penal,
abriendo amplias posibilidades de desarrollo para una actividad jurisprudencial
destinada a fijar parámetros mínimos a las condiciones de vida intramuros, así
como para controlar los aspectos más importantes de las decisiones que en el
ámbito penitenciario se adoptan comúnmente."
lunes, 27 de marzo de 2017
Etapa de investigación, Proceso Penal, Chile
Etapa de investigación, Proceso Penal, Chile
Indice:
- Referencias etapa de investigación
- Referencias en imágenes
- Etapa de investigación en el indice del Código Procesal Penal
- Audiencias en vídeo
- Etapa de instrucción, salidas alternativas y procedimientos abreviados en el Mensaje del Código Procesal Penal
1. Referencias etapa de investigación:
2. Referencias en imágenes:
3. Etapa de investigación en el indice del Código Procesal Penal:
Libro segundo Procedimiento ordinario
Título I Etapa de investigación
§ 1º Persecución penal pública
§ 2º Inicio del procedimiento
§ 3º Actuaciones de la investigación
§ 4º Registros de la investigación
§ 5º Formalización de la investigación
§ 6º Suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios
§ 7º Conclusión de la investigación
4. Audiencias en vídeo:
4.1- Algunas audiencias en la etapa de investigación
4.1- Algunas audiencias en la etapa de investigación
- PRESENTACIÓN VOLUNTARIA DE IMPUTADO CON ORDEN DETENCIÓN
- CONTROL DE LA DETENCIÓN.
- CONTRA ORDEN DE DETENCIÓN.
- COMUNICACIÓN NO PERSEVERAR PROCEDIMIENTO
- PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
- NOTIFICACIÓN
- CONTROL JUDICIAL ANTERIOR A LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN (186)
- FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN.
- MEDIDAS CAUTELARES.
- REVISIÓN PRISIÓN PREVENTIVA.
- INCOMPETENCIA INHIBITORIA.
- CAUTELA DE GARANTÍAS
- AUTORIZACIÓN DE DILIGENCIAS.
- AUMENTO PLAZO PARA INVESTIGAR.
- SUSPENSIÓN CONDICIONAL PROCEDIMIENTO
- MODIFICA O REVOCA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
- REVOCA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO.
- ACUERDO REPARATORIO
- SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
- REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO.
- APERCIBIMIENTO O COMUNICACIÓN DE CIERRE
- SOBRESEIMIENTO.
Control de la detención
Selectividad penal:
Competencia:
Formalización de la investigación:
Competencia:
Control judicial anterior a la formalización:
Reformalización de la investigación:
Juicio inmediato:
Juicio inmediato:
Declaración del imputado:
Prisión Preventiva:
Cautela de garantías:
Solicitud de diligencias:
Acuerdo reparatorio:
Cierre de la investigación:
Sobreseimiento:
Decisión de no perseverar en el procedimiento:
Reapertura de la investigación:
Forzamiento de la acusación:
5. Etapa de instrucción, salidas alternativas y procedimientos abreviados en el Mensaje del Código Procesal Penal:
3. Instrucción
Gran parte de las críticas al procedimiento vigente
se dirigen en contra del sistema de instrucción consagrado en el actual Código,
caracterizable como el sistema del sumario criminal. El núcleo central de las
críticas dirigidas en su contra dice relación con lo inadecuado de entregar la
tarea de investigación y administración de la persecución a un órgano judicial.
La labor judicial aparece estrechamente vinculada a
algunas características que parecen propias de su naturaleza y que se
justifican en ciertos valores que debe cautelar. Por ejemplo, el rol judicial
se distingue por una cierta pasividad, por la disposición de los jueces a la
resolución de conflictos promovidos por las partes, frente a las cuales
mantienen una actitud imparcial. Asimismo el rol judicial se caracteriza por
una cierta rigidez en cuanto a la posición de sus integrantes en el sistema.
Características como la inamovilidad en los cargos, la formalidad en los
nombramientos, así como reglas bastante rígidas en cuanto a la competencia de
cada tribunal, se justifican en orden a garantizar la independencia de cada
juez, así como la preexistencia del tribunal y de reglas objetivas para su
integración.
Estas particularidades, no obstante, resultan
contradictorias con la necesidad de una organización racional de la persecución
penal. Esta última es una tarea fundamentalmente activa, que requiere un
compromiso de la organización con la promoción de intereses estatales
concretos, como son la investigación de los delitos, su sanción y la
satisfacción de las necesidades de las víctimas. Pero además un eficiente
manejo de persecución penal requiere de un modo de organización flexible, que
permita la permanente adaptación de métodos de trabajo, la agrupación de casos
similares, la constitución de equipos especializados de acción, la posibilidad
de la incorporación de personal auxiliar en situaciones especiales, la
movilidad territorial de los recursos humanos, etcétera. Asimismo el valor de
la independencia debe ceder lugar al favorecimiento de una actuación colectiva
nacional o regional con miras a ejercitar de un modo uniforme los mecanismos
represivos y a operar en el ámbito territorial que resulte adecuado a las
características del delito de que se trate.
La realidad del modelo vigente parece clara
expresión de la contradicción entre ambos roles. Por una parte, se obliga a los
jueces a asumir un compromiso en la actividad persecutoria, con lo que se
compromete su imparcialidad, pero a la vez esta actividad no es ni puede ser
desempeñada de un modo eficiente. Cada vez, en cuanto investigador y acusador,
opera como unidad aislada sin conexiones con las otras unidades que cumplen
funciones similares, debiendo hacerse cargo cada uno de ellos de la variedad
más amplia de casos, sin contar con la adecuada asesoría técnica, la que, por
otra parte, resultaría muy difícil de organizar para una forma de
funcionamiento tan dispersa. Piénsese en la situación de cualquiera de los
jueces del crimen de nuestras ciudades, que además de fallar los casos deben
perseguir las formas más disímiles de criminalidad desde robos con violencia a
delitos bancarios, o desde tráfico de estupefacientes hasta delitos de los
funcionarios público, pasando por atentados sexuales, homicidios de diverso
tipo, incontables faltas e infracciones menores, delitos culposos, etcétera.
Agréguese a lo anterior las enormes dificultades
organizacionales y administrativas que al sistema judicial le significa el
gestionar la persecución penal. La mayor parte de la enorme carga
administrativa y de las dificultades de su manejo en los tribunales del crimen
deriva de la actividad destinada a llevar adelante los sumarios criminales.
Este problema es de tal magnitud que en la práctica impide al juez concentrarse
debidamente en la resolución de los casos que debe conocer. Piénsese también en
las enormes posibilidades de mejoramiento en términos de la racionalidad
general del sistema y en el tratamiento particular de cada caso si, como
propone el proyecto, se libera a los jueces de esta carga, reservando su tiempo
al conocimiento y resolución de los casos en sus diversas etapas, en tanto el
rol persecutorio se encarga a un organismo especializado. Los efectos
organizacionales y administrativos del cambio propuesto están siendo objeto de
estudios particulares que oportunamente serán acompañados a este proyecto.
El sistema propuesto concibe a la instrucción como
una etapa de preparación del juicio, en que una de las partes, el fiscal, con
el auxilio de la policía y otros organismos especializados, debe investigar el
hecho denunciado y recolectar los medios de prueba que, en el momento oportuno,
utilizará para respaldar su acusación frente al tribunal que deba dictar el
fallo.
Se abandona, en consecuencia, el modelo de instrucción
formal en que el juez incorpora al expediente actuaciones de prueba que podrán
servir directamente como fundamento a la sentencia. El rol del juez pasa a ser
aquí otro completamente diferente. El tribunal que interviene en esta etapa, al
que se propone llamar juez de control de la instrucción, está encargado
fundamentalmente de resolver los conflictos que la actividad persecutoria del
fiscal y de la policía en su auxilio pueden generar en relación con los
derechos de un imputado que debe ser tenido como inocente.
Excepcionalmente, el juez podrá realizar actos que
constituyan anticipación de prueba, en aquellos casos en que pueda resultar
imposible su producción durante el juicio y siempre con plena participación de
las partes que tuvieren derecho a intervenir en él. También corresponderá al
juez la resolución de otros conflictos que puedan producirse durante la
instrucción, como aquellos relativos a la intervención de querellantes u otros
interesados y los que digan relación con formas de terminación anticipada del
procedimiento.
La actividad del fiscal durante la instrucción se
caracteriza por su informalidad, se lo faculta para desarrollar las diligencias
que resulten técnicamente apropiadas para el esclarecimiento de los hechos y la
determinación de las responsabilidades, debiendo llevar un registro sencillo de
sus actuaciones. Se propone una regulación muy precisa de la forma-en que los
organismos policiales deberán prestar auxilio al Ministerio Público en el
desarrollo de estas tareas.
Especialmente relevantes resultan en esta etapa las
facultades que se otorgan al Ministerio Público para organizar su trabajo de
modo eficaz. Los criterios de asignación, agrupación, control y evaluación de
casos no son regulados por la ley procesal, sino que su definición
corresponderá a las autoridades del Ministerio Público, de acuerdo con lo que
se disponga en la correspondiente ley orgánica. Con ello se espera dar lugar a
una verdadera racionalización de la persecución penal a partir de criterios
generales, emanados de un órgano con competencia técnica y con una visión de
conjunto respecto de todo el sistema.
Se propone también facultar al Ministerio Público
para archivar provisionalmente todas aquellas denuncias que no parezcan
susceptibles de una investigación exitosa. El uso de esta facultad, bajo el
control de las víctimas y limitada a delitos de ocurrencia común, pero de poca
gravedad, debiera ahorrar muchos recursos al sistema, evitando su desgaste en
casos respecto de los cuales no existe expectativa razonable de éxito.
El proyecto ha seguido la tendencia de los sistemas
más modernos como el alemán y el italiano, otorgando a los fiscales la facultad
de no iniciar o de abandonar la persecución penal en casos de mínima gravedad,
cuando resulte conveniente por no estar comprometido el interés público.
Tal como ocurre en los sistemas mencionados, se ha
procurado delimitar de modo preciso el ámbito de aplicación de esta facultad y
se la ha sujetado a estrictos controles tanto por parte del juez como del
propio Ministerio Público. Este a su vez deberá responder de su utilización
frente a las autoridades representativas de la voluntad popular, de acuerdo con
lo que disponga la respectiva ley orgánica. Asimismo se propone que cuando la
víctima se interese en la persecución, su voluntad se imponga de modo absoluto.
Se ha estimado indispensable introducir este
principio a lo menos en la medida necesaria para manejar un conjunto importante
de situaciones de mínima o nula gravedad que hoy día llegan a conocimiento del
sistema, en que la persecución penal parece claramente contraria no solo a la
conveniencia social concreta, sino a las concepciones generalmente aceptadas
sobre la convivencia en una sociedad democrática, y cuya correspondencia con
tipos penales se explica únicamente por la antigüedad de los mismos.
En el diseño planteado por el proyecto, las amplias
facultades del Ministerio Público durante la instrucción tienen como límite los
derechos individuales de las personas. En los casos en que su actividad afecte
o pueda afectar esos derechos, procederá siempre la intervención judicial, en
general previa, por medio de audiencias orales, en las que el juez deberá
calificar la legalidad de la actuación y cautelar por el respeto a los derechos
de quienes puedan resultar afectados por ella. Entre las medidas que requieren
esta intervención judicial estarán siempre las medidas cautelares dirigidas en
contra del imputado y también algunas actividades de investigación que puedan
afectar sus derechos o los de cualquier otra persona. Al efecto, el proyecto
enumera un conjunto de medidas específicas que requieren este control, pero a
la vez consagra la posibilidad de que el afectado requiera al juez reclamando
de cualquier otra actividad persecutoria que pueda implicar afectación de sus
derechos.
Para aquellos casos en que sea necesario requerir
la intervención judicial por primera vez en relación con una medida determinada
o cuando se pretenda formalizar la persecución para eventuales futuras medidas,
se propone el establecimiento de la formulación de cargos por parte del fiscal
ante el juez. Se trata de una institución procesal que obliga a formalizar y
judicializar la instrucción, con el fin de otorgar garantías al imputado en
cuanto al conocimiento de la existencia y contenido de la persecución penal que
se dirige en su contra, a permitir su declaración judicial como medio de
defensa frente a esa imputación y a dar lugar a la intervención del juez para
el control de la actividad investigativa y las eventuales medidas cautelares.
La formulación de cargos debiera constituirse en un
adecuado sustituto del sometimiento a proceso, manteniendo de este el contenido
de garantía, en cuanto permite al afectado conocer la imputación y facilita su
defensa y en cuanto limita el ámbito de la persecución y de la eventual
acusación a los cargos formalmente planteados, impidiendo que se sorprenda al
imputado, pero mitigando todos los elementos negativos del sistema vigente. El
sistema propuesto evitará el prejuzgamiento que implica una resolución judicial
basada en presunciones fundadas de participación e impedirá los efectos de
interdicción del imputado que hoy surgen del sometimiento a proceso, como son
el arraigo de pleno derecho, su conexión directa con la prisión preventiva y la
libertad provisional, las anotaciones en el prontuario y demás efectos
restrictivos de derechos.
Se propone también el establecimiento de un plazo
máximo de dos años para la instrucción a partir de la formulación de cargos, en
la convicción de que una vez dirigida formalmente la investigación en contra de
una persona, ella representa una carga que no puede ser prolongada
indefinidamente en el tiempo.
4. Salidas alternativas y procedimientos abreviados
El examen de los problemas del sistema vigente, así
como la experiencia comparada, muestran que uno de los mayores obstáculos al
éxito de la justicia criminal lo constituye el manejo de volúmenes muy grandes
de casos, cuyos requerimientos suelen exceder con mucho las posibilidades de
respuesta de los órganos del sistema con sus siempre limitados recursos.
Por otra parte, los avances de las disciplinas
penales muestran cómo las respuestas tradicionales del sistema,
fundamentalmente las penas privativas de libertad en el caso chileno, resultan
socialmente inconvenientes para una multiplicidad de casos sea porque los
problemas asociados a ellas resultan mayores que sus eventuales beneficios, o
porque la rigidez en su aplicación desplaza soluciones alternativas socialmente
más productivas y más satisfactorias para los directamente involucrados en el
caso, especialmente las víctimas o los civilmente afectados por el delito.
Es a partir de estos dos planteamientos que se ha
considerado necesario incorporar en el proyecto dos tipos de innovaciones. En
primer lugar, se propone avanzar hacia la creación de un sistema de justicia
criminal que otorgue diversas posibilidades de solución a los conflictos de que
conoce, abriéndose, todavía limitadamente, a la posibilidad de soluciones
distintas a las tradicionales en aquellos casos en que los diversos actores del
sistema -jueces, fiscales y demás partes- estén de acuerdo en su conveniencia.
En segundo lugar, se propone la creación de algunos procedimientos
simplificados en que por la vía de acuerdos entre todos los intervinientes o de
algunos de ellos, se suprimen etapas de cursos ordinarios del procedimiento de
modo que se permita alcanzar una solución rápida del caso por medio de una
sentencia definitiva, siempre que ello resulte posible sin vulnerar los valores
que el sistema busca proteger.
Las salidas alternativas se regulan en el párrafo
8° del Titulo I del Libro II y son la suspensión condicional del procedimiento
y los acuerdos reparatorios. La primera de estas posibilidades consiste
fundamentalmente en una anticipación del tipo de solución que la sentencia
otorgará al caso cuando probablemente resulten aplicables algunas de las
medidas alternativas de la Ley 18.216. Con acuerdo del fiscal y el imputado, el
juez podrá suspender el procedimiento sujetando a este último aciertas formas
de control de baja, intensidad,por un período no superior a tres años. Una de
las ventajas de esta solución dice relación con la oportunidad de la medida,
pues su decisión temprana evitalos efectos estigmatizante del procedimiento y
la eventual prisión preventiva para quien, finalmente, se hará acreedor a una
medida no privativa de libertad destinada a su reinserción social. La otra
ventaja es que su aplicación no requiere de aceptación de culpabilidad ni de su
declaración por parte del juez. En consecuencia, de cumplir adecuadamente con
las condiciones en el plazo estipulado, el imputado se reincorpora plenamente a
la vida social, sin que pese sobre su futuro el antecedente de una condena
penal.
En el caso de revocarse la suspensión condicional,
por no cumplimiento de las condiciones o por la comisión de un nuevo delito,
será necesario reiniciar el procedimiento hasta la dictación de la sentencia,
incluyendo, en el segundo caso, el nuevo delito en la acusación.
El establecimiento de los acuerdos reparatorios
como forma de terminación de los procedimientos busca reconocer el interés
preponderante de la víctima en aquellos delitos que afectan bienes que el
sistema jurídico reconoce como disponibles.
El sistema vigente consagra, salvo escasas
excepciones, el principio de que una vez que los órganos del sistema han tomado
conocimiento del hecho, la víctima queda totalmente desplazada de la
posibilidad de obtener que se abandone la persecución, aun en pro de obtener
otra forma de reparación al daño sufrido. Este sistema hace ponderar un interés
estatal abstracto en la afirmación de la vigencia de la norma por sobre el
interés concreto del afectado. Además implica una pretensión irrealista. En la
práctica, cuando las partes están de acuerdo en la posibilidad de una reparación
satisfactoria, ella se produce fuera del control del tribunal. En estos casos
la víctima evita la continuación del procedimiento a cambio de la compensación
recibida, por ejemplo, negando su colaboración en la producción de las pruebas
o incluso distorsionando las mismas en favor del imputado.
El efecto concreto de esta indisponibilidad de la
persecución penal es, en ocasiones, evitar la posibilidad de soluciones
satisfactorias para los involucrados, pero también eventualmente, para el resto
de la comunidad. Pero además, hace que los acuerdos a los que de hecho se
llegan sean poco transparentes, resultando imposible para el sistema controlar
la libertad del consentimiento de las partes y evitar la utilización de
presiones, engaños u otras prácticas indebidas para su obtención.
El ámbito dentro del cual se propone aceptar estos
acuerdos queda delimitado de modo bastante general y deberá ser precisado en lo
sucesivo tanto por la ley penal y su interpretación, como por la
jurisprudencia. Se establece de modo preciso el deber del juez de verificar que
quienes han concurrido al acuerdo lo han hecho libre e informadamente.
Entre las posibilidades de simplificación de los
procedimientos que se proponen, la principal es el llamado procedimiento
abreviado regulado en el Título II del Libro IV. Se trata fundamentalmente de
la posibilidad de que el imputado renuncie a su derecho al juicio oral cuando
manifieste su acuerdo en los hechos contenidos en la acusación y en los
antecedentes de la instrucción que la fundan.
Por medio de este procedimiento se busca dar una
salida expedida a aquellos casos en que no exista una controversia sobre los
resultados de la investigación realizada por el fiscal. Se ha preferido esta
fórmula a aquella en que se exige una aceptación explícita de culpabilidad para
permitir al juez un control más intenso sobre los antecedentes del caso. El
proyecto faculta al juez incluso para absolver en el caso que, a pesar del
reconocimiento de hechos realizado por el acusado, estos no sean constitutivos
de delito o el conjunto de los antecedentes de la instrucción lo llevaren a
adoptar esa decisión.
Dada la trascendencia de la renuncia del acusado al
juicio oral, que según ya se ha dicho constituye el núcleo central de garantías
del sistema propuesto, se impide su aplicación a casos en que se arriesguen
penas privativas de larga duración o la de muerte. Asimismo se otorgan al juez
amplias facultades para controlar que el consentimiento del imputado haya sido
libre e informado, pudiendo incluso rechazar el acuerdo y dar paso al juicio
oral si no lo estimare así. Se proponen otras dos formas de simplificación del
procedimiento que son menos formales por no implicar renuncia a derechos
esenciales por parte del imputado, pero que pueden tener una gran importancia
práctica en cuanto permiten acortar el período de instrucción, cuya
prolongación excesiva suele ser una de las dificultades más importantes en los
diversos sistemas.
La primera de estas posibilidades consiste en que
la audiencia de formulación de cargos dé paso directamente al juicio oral,
realizándose en ella misma las actuaciones que correspondan a la audiencia
intermedia y dictándose a su término el auto de apertura al juicio. Este
procedimiento ha sido concebido para ser aplicado fundamentalmente a casos en
que el fiscal haya podido obtener la prueba necesaria en un momento muy cercano
a la ocurrencia de los hechos, por ejemplo, cuando la policía ha detenido al
imputado en delito flagrante y ha logrado identificar inmediatamente a los
testigos y demás medios de prueba. Se ha buscado en todo caso cautelar el
derecho a defensa permitiendo al juez otorgar un plazo adicional para que el
imputado ofrezca sus pruebas.
La segunda posibilidad se refiere a la facultad que
se otorga al juez para acortar el plazo legal de la instrucción durante la
audiencia de formulación de cargos. Se pretende que cuando no se trate de
investigaciones complejas, el juez obligue al fiscal a limitar la duración de
la instrucción y sus cargas sobre el imputado al tiempo mínimo posible,
forzándolo a acusar o cerrar el caso en un plazo breve.
viernes, 27 de enero de 2017
Seminario internacional: El rol de la ética en el proceso penal - DPP, 12/13 Octubre 2016.
Seminario internacional: El rol de la ética en el proceso penal - DPP, 12/13 Octubre 2016.
Referencias:
http://www.dpp.cl/sala_prensa/noticias_detalle/7289/seminario-internacional-el-rol-de-la-etica-en-el-proceso-penal
http://dpp.photoshelter.com/gallery-image/Seminario-Rol-de-la-etica-en-el-proceso-penal-panel-3/G0000uTEPX9LH69E/I0000rJUVN7qOsMw
http://dpp.photoshelter.com/gallery/Seminario-Rol-de-la-etica-en-el-proceso-penal/G0000wJLxLl2GykY
https://www.facebook.com/events/1950409538519337/
http://dpp.photoshelter.com/gallery-image/Seminario-Rol-de-la-etica-en-el-proceso-penal-panel-3/G0000uTEPX9LH69E/I0000rJUVN7qOsMw
http://dpp.photoshelter.com/gallery/Seminario-Rol-de-la-etica-en-el-proceso-penal/G0000wJLxLl2GykY
https://www.facebook.com/events/1950409538519337/
miércoles, 11 de enero de 2017
domingo, 8 de enero de 2017
martes, 6 de diciembre de 2016
Esquizofrenia y eximentes de responsabilidad penal en la legislación penal chilena.
Esquizofrenia y eximentes de
responsabilidad penal
en la legislación penal chilena.
Por Andrés Retamales Soto.
Martes, 06 de
diciembre de 2016.
En el Código Penal chileno en
materia de eximentes de responsabilidad penal por enfermedades mentales tenemos
regulación, no obstante lo antiguo de nuestro Código que data del año 1874. Lo
anterior lo señalo a modo de ejemplo para casos de imputados con esquizofrenia
en el derecho comparado, para que juristas de otros países lo contemplen como
soluciones antiguas a problemas clásicos del derecho penal.
Definamos primero esquizofrenia.
Según la Real Academia Española de la Lengua, esquizofrenia son un “Grupo de
enfermedades mentales correspondientes a la antigua demencia precoz, que se
declaran hacia la pubertad y se caracterizan por una disociación específica de
las funciones psíquicas, que conduce, en los casos graves, a una demencia
incurable”; a su vez para la moderna Wikipedia la esquizofrenia (del griego
clásico σχίζειν schizein ‘dividir, escindir, hendir, romper’ y φρήν phrēn,
‘entendimiento, razón, mente’) es un diagnóstico psiquiátrico que se utiliza
para personas con un grupo de trastornos mentales crónicos y graves,
caracterizado a menudo por conductas que resultan anómalas para la comunidad,
falta de percepción de la realidad, alteraciones en la percepción o en la
expresión de la alteración de la realidad.
En el Código penal chileno se
contemplan las enfermedades mentales en general y no solo la esquizofrenia como
eximentes de responsabilidad penal (artículo 10 n° 1 C.P. chileno), y también
como atenuantes (eximente incompleta del artículo 11 n° 1 C.P. chileno). Como
eximentes eliminarían el elemento reprochabilidad del delito (causal de
exculpación), y como atenuantes, rebajarían la intensidad de la pena para un
delito ya configurado.
Así el artículo 10 n°1 y 11 n°1 del
Código penal chileno:
2. De las circunstancias que eximen de responsabilidad
criminal
Art. 10. Están exentos de
responsabilidad criminal:
1°. El
loco o demente, a no ser que haya obrado en un intervalo lúcido, y el que, por
cualquier causa independiente de su voluntad, se halla privado totalmente de razón.
3. De las circunstancias que atenúan la responsabilidad
criminal
Art. 11. Son circunstancias atenuantes:
1a. Las
expresadas en el artículo anterior, cuando no concurren todos los requisitos
necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.
A su vez en nuestro novísimo
Código Procesal Penal chileno del año 2000, se consagra claramente la clásica
distinción entre el enajenado imputado (artículo 455) y el condenado enajenado
(artículo 482).
Artículo 455.- Procedencia de la
aplicación de medidas de seguridad.
En el proceso penal sólo podrá aplicarse
una medida de seguridad al enajenado mental que hubiere realizado un hecho típico y antijurídico y siempre que existieren antecedentes
calificados que permitieren presumir
que atentará contra sí mismo o contra otras
personas.
Artículo 482.- Condenado que cae en
enajenación mental. Si después
de dictada la sentencia, el condenado cayere
en enajenación mental, el tribunal, oyendo al fiscal y al defensor, dictará una resolución fundada declarando que no se deberá cumplir la sanción
restrictiva o privativa de libertad
y dispondrá, según el caso, la medida
de seguridad que correspondiere. El tribunal velará por el inmediato cumplimiento de su resolución. En lo demás, regirán las disposiciones de
este Párrafo.
Por lo tanto, en relación con el
Código Penal la esquizofrenia se encontraría dentro de la "locura"
del artículo 10 n° 1, en el lenguaje del legislador chileno. Es decir una
privación total de razón, por ejemplo, esquizofrenias, paranoias, locuras
maníaco depresivas.
El legislador penal de 1874 no
ocupó obviamente la moderna terminología sobre las enfermedades mentales que
distingue entre demencias, alteración del juicio de realidad y trastornos del
estado de ánimo; pero ha sido la jurisprudencia la que ha complementado dicha
labor al interpretar modernamente los vocablos locura, demencia y trastorno
mental transitorio. Así por vía interpretativa locura sería la privación total
de razón; la demencia, la pérdida de capacidad mental desde leve a grave o
severa; y por último, el que por causas independientes de su voluntad se halla
privado totalmente de razón, se refiere a situaciones como casos de
drogadicción o traumatismos. Inclusive la norma del artículo 10 n° 1 CP Chileno
exige que sea independiente de su voluntad, ya que los casos dependientes de la
voluntad del sujeto activo (actio liberae in causa), son punibles ya que el
sujeto se procura el estado de alteración como un medio de ejecución.
En cuanto a la contra eximente de
obrar en un intervalo lúcido es cuestionable ya que la anomalía mental está
siempre presente. Por lo demás, la esquizofrenia es una de las más graves
enfermedades mentales según el DSM (Manual de salud mental americano), aunque
sea en etapas primarias de la enfermedad por el riesgo de brotes
esquizofrénicos no diagnosticados. En algunas audiencias penales en Chile,
bastaría con un diagnóstico médico o el decreto de interdicción provisoria de un
juicio civil para comenzar a probar la eximente.
Finalmente, como abogados
defensores debiéramos luchar para que a estos imputados con esquizofrenia, que
les faltó medicina para evitar que infringieran la ley penal, no les falte
justicia que los lleve a prisión.
Discusión similar en otras páginas web:
Suscribirse a:
Entradas (Atom)