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domingo, 8 de enero de 2017
martes, 6 de diciembre de 2016
Esquizofrenia y eximentes de responsabilidad penal en la legislación penal chilena.
Esquizofrenia y eximentes de
responsabilidad penal
en la legislación penal chilena.
Por Andrés Retamales Soto.
Martes, 06 de
diciembre de 2016.
En el Código Penal chileno en
materia de eximentes de responsabilidad penal por enfermedades mentales tenemos
regulación, no obstante lo antiguo de nuestro Código que data del año 1874. Lo
anterior lo señalo a modo de ejemplo para casos de imputados con esquizofrenia
en el derecho comparado, para que juristas de otros países lo contemplen como
soluciones antiguas a problemas clásicos del derecho penal.
Definamos primero esquizofrenia.
Según la Real Academia Española de la Lengua, esquizofrenia son un “Grupo de
enfermedades mentales correspondientes a la antigua demencia precoz, que se
declaran hacia la pubertad y se caracterizan por una disociación específica de
las funciones psíquicas, que conduce, en los casos graves, a una demencia
incurable”; a su vez para la moderna Wikipedia la esquizofrenia (del griego
clásico σχίζειν schizein ‘dividir, escindir, hendir, romper’ y φρήν phrēn,
‘entendimiento, razón, mente’) es un diagnóstico psiquiátrico que se utiliza
para personas con un grupo de trastornos mentales crónicos y graves,
caracterizado a menudo por conductas que resultan anómalas para la comunidad,
falta de percepción de la realidad, alteraciones en la percepción o en la
expresión de la alteración de la realidad.
En el Código penal chileno se
contemplan las enfermedades mentales en general y no solo la esquizofrenia como
eximentes de responsabilidad penal (artículo 10 n° 1 C.P. chileno), y también
como atenuantes (eximente incompleta del artículo 11 n° 1 C.P. chileno). Como
eximentes eliminarían el elemento reprochabilidad del delito (causal de
exculpación), y como atenuantes, rebajarían la intensidad de la pena para un
delito ya configurado.
Así el artículo 10 n°1 y 11 n°1 del
Código penal chileno:
2. De las circunstancias que eximen de responsabilidad
criminal
Art. 10. Están exentos de
responsabilidad criminal:
1°. El
loco o demente, a no ser que haya obrado en un intervalo lúcido, y el que, por
cualquier causa independiente de su voluntad, se halla privado totalmente de razón.
3. De las circunstancias que atenúan la responsabilidad
criminal
Art. 11. Son circunstancias atenuantes:
1a. Las
expresadas en el artículo anterior, cuando no concurren todos los requisitos
necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.
A su vez en nuestro novísimo
Código Procesal Penal chileno del año 2000, se consagra claramente la clásica
distinción entre el enajenado imputado (artículo 455) y el condenado enajenado
(artículo 482).
Artículo 455.- Procedencia de la
aplicación de medidas de seguridad.
En el proceso penal sólo podrá aplicarse
una medida de seguridad al enajenado mental que hubiere realizado un hecho típico y antijurídico y siempre que existieren antecedentes
calificados que permitieren presumir
que atentará contra sí mismo o contra otras
personas.
Artículo 482.- Condenado que cae en
enajenación mental. Si después
de dictada la sentencia, el condenado cayere
en enajenación mental, el tribunal, oyendo al fiscal y al defensor, dictará una resolución fundada declarando que no se deberá cumplir la sanción
restrictiva o privativa de libertad
y dispondrá, según el caso, la medida
de seguridad que correspondiere. El tribunal velará por el inmediato cumplimiento de su resolución. En lo demás, regirán las disposiciones de
este Párrafo.
Por lo tanto, en relación con el
Código Penal la esquizofrenia se encontraría dentro de la "locura"
del artículo 10 n° 1, en el lenguaje del legislador chileno. Es decir una
privación total de razón, por ejemplo, esquizofrenias, paranoias, locuras
maníaco depresivas.
El legislador penal de 1874 no
ocupó obviamente la moderna terminología sobre las enfermedades mentales que
distingue entre demencias, alteración del juicio de realidad y trastornos del
estado de ánimo; pero ha sido la jurisprudencia la que ha complementado dicha
labor al interpretar modernamente los vocablos locura, demencia y trastorno
mental transitorio. Así por vía interpretativa locura sería la privación total
de razón; la demencia, la pérdida de capacidad mental desde leve a grave o
severa; y por último, el que por causas independientes de su voluntad se halla
privado totalmente de razón, se refiere a situaciones como casos de
drogadicción o traumatismos. Inclusive la norma del artículo 10 n° 1 CP Chileno
exige que sea independiente de su voluntad, ya que los casos dependientes de la
voluntad del sujeto activo (actio liberae in causa), son punibles ya que el
sujeto se procura el estado de alteración como un medio de ejecución.
En cuanto a la contra eximente de
obrar en un intervalo lúcido es cuestionable ya que la anomalía mental está
siempre presente. Por lo demás, la esquizofrenia es una de las más graves
enfermedades mentales según el DSM (Manual de salud mental americano), aunque
sea en etapas primarias de la enfermedad por el riesgo de brotes
esquizofrénicos no diagnosticados. En algunas audiencias penales en Chile,
bastaría con un diagnóstico médico o el decreto de interdicción provisoria de un
juicio civil para comenzar a probar la eximente.
Finalmente, como abogados
defensores debiéramos luchar para que a estos imputados con esquizofrenia, que
les faltó medicina para evitar que infringieran la ley penal, no les falte
justicia que los lleve a prisión.
Discusión similar en otras páginas web:
miércoles, 23 de noviembre de 2016
lunes, 21 de noviembre de 2016
viernes, 18 de noviembre de 2016
Lex Artis futbolística y la ley chilena. Comentando algunos elementos jurídicos para disminuir la violencia en el fútbol chileno: responsabilizar, reparar, reprochar.
Lex Artis futbolística y la ley chilena.
Comentando algunos elementos jurídicos para disminuir la violencia en el fútbol chileno: responsabilizar, reparar, reprochar.
Viernes, 18 de
noviembre de 2016
Comentario por Andrés
Retamales. Abogado.
Para disminuir la violencia en el fútbol chileno se necesita persecución de responsabilidades, reparación, reproche.
Es necesario concretizar el
principio de responsabilidad en el fútbol, en suma, justicia en el fútbol.
A- Con relación al marco jurídico para responsabilizar, no hace falta más normas, falta persecución y sanción.
El fútbol es una actividad íntegramente
regulada, ya sea por su propia regulación privada, estatutos, fair play, lex
artis futbolística, y por supuesto, la ley chilena. El marco legal chileno es
amplio, pero en particular hay que considerar dos leyes: primero, la ley 19.327
que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos
deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional, y su reglamento;
y segundo, la ley 20.178 Estatuto del Jugador que regula la relación laboral de
los deportistas profesionales y de los trabajadores que desempeñan actividades
conexas.
¿Cómo es posible tanta norma y
tanta violencia a la vez? Algo falta en la ecuación: el rol del Ministerio Público.
Se echa de menos un rol más activo del Ministerio Público. El artículo 5°
inciso final de la ley 19.327 de violencia en los estadios exige que si un
partido implica un riesgo para el orden público o la seguridad de las personas
o los bienes, el Intendente comunicará este hecho al Fiscal Regional del Ministerio
Público, quien deberá ordenar la presencia de, a lo menos, un fiscal.
B- En cuanto a la reparación, la ley establece seguros para pagar los
daños.
En este comentario la reparación
es previa al reproche, a diferencia de lo que tradicionalmente sucede en la
justicia penal, ya que propongo un énfasis en reparar a las víctimas por sobre
otras consideraciones, que es lo propio de un derecho penal que supere las
tesis funcionalistas de la pena entre retribución y prevención; y además porque
reparación es más omnicomprensivo que una simple indemnización.
El artículo 6° letra b) de la ley
19.327 de violencia en los estadios señala que el Intendente puede exigir que
se asegure la reparación de los daños que se causen a los bienes públicos o
privados, mediante seguros y garantías. Sin embargo, es criticable que el
seguro sea facultativo y no obligatorio, y además que no contemple el daño a
personas.
C- El último aspecto relativo al reproche, e ingresando al área chica de la
violencia en el fútbol, propongo un triple reproche, tanto a los jugadores,
espectadores y asistentes, y finalmente a las autoridades.
1° Reproche: a los jugadores, tanto disciplinario y como penal.
1.1- Reproche disciplinario. El
código de procedimiento y penalidades de la ANFP se preparó por el Tribunal
Autónomo de Disciplina de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, durante
la Presidencia de Ricardo Abumohor. Al respecto basta remitirse a dicho texto y
su abundante jurisprudencia sobre reproches disciplinarios, pero quiero destacar
su artículo primero que ya contiene el concepto de infracción y fair play.
"Artículo 1º: Es infracción
toda transgresión a los Estatutos y Reglamentos de la Asociación Nacional de
Fútbol Profesional, a la Bases de las competencias organizadas bajo la tutela
de ésta, al Reglamento del Control Doping, a las disposiciones del presente
Código y del Código Disciplinario de FIFA.
Constituye, también, infracción
toda violación al principio del Fair Play; esto es, la transgresión a la buena
fe deportiva que es la conciencia de actuar rectamente, conforme a la
legitimidad."
1.2- Reproche penal. El derecho
penal es perfectamente aplicable a un futbolista. Para estos casos el sistema jurídico
contempla la Lex Artis (ley del arte o del deber profesional) y la aplicación
del derecho penal al fútbol. Si un futbolista no respeta la lex artis
futbolística y causa lesiones con golpes criminales, no se exime con la causal
de justificación del ejercicio de un derecho (jugar fútbol).
2° Reproche: a los espectadores y asistentes, tanto civil como penal.
Los espectadores y asistentes son
responsables civil y penalmente por los daños y delitos que cometan ante la
justicia ordinaria, ya sea antes, durante o en hechos conexos a un partido de
fútbol. Véase artículos 12 y siguientes de la ley 19.327 de violencia en los
estadios.
La ley de violencia en los
estadios no sólo se aplica a delitos e infracciones ocurridos con ocasión de un
partido en el estadio, sino también a los cometidos en inmediaciones y durante
hechos conexos, como banderazos, venta de entradas, transporte,
desplazamientos, medios de comunicación y otros intervinientes. Bien harían los
clubes y las autoridades en perseguir dichas responsabilidades.
Sanciones y tipos penales ¿Cuáles
delitos? Los delitos de lesiones y daños en el estadio, en sus inmediaciones, o
provocados durante actos conexos con el fútbol, la pena será de presidio menor
en su grado medio (541 días a 3 años), salvo que el hecho constituya un delito
con pena superior. La misma pena se aplicará para quien porte armas, elementos
u objetos, con los que se pueda provocar lesiones o daños, salvo que el hecho
constituya un delito al que la ley asigne una pena superior. Otros delitos
cometidos en el marco de un espectáculo deportivo, como desórdenes públicos,
amenazas, homicidio, castración, mutilación, lesiones graves, robo con
violencia y robo con intimidación, serán sancionados con la pena señalada por
la ley al delito, pero no se aplicará la sanción menor. Se castiga también la
falsificación de entradas y el uso de entradas falsificadas.
3° Reproche: Finalmente, en cuanto al necesario reproche a las autoridades políticas en general, y del fútbol en particular, no quiero evadir ese tema pero en principio daría para un tratado de derecho y ética que excede este comentario.
Espero pronto redactar una breve
opinión sobre esas autoridades. Por el momento solo quiero recordar que las
personas y los titulares de los órganos son los responsables, no el fútbol, no
la comunidad que valoramos este deporte. Como dijo Diego Armando: "a mí me
tocó pagar, pero la pelota... la pelota no se mancha".
lunes, 7 de noviembre de 2016
Clase magistral: Sentido y finalidad de la pena. 2 de noviembre 2016
Clase magistral: Sentido y finalidad de la pena.
La reparación del daño producido por el delito en el Derecho penal del porvenir.
Master class: Meaning and purpose of the sentence.
The reparation of the damage caused by the crime in the criminal law of the future.
Profesor: José Luis Guzmán D'Albora
Lugar: Centro de Justicia de Santiago
Profesor: José Luis Guzmán D'Albora
Lugar: Centro de Justicia de Santiago
Clase magistral: Sentido y finalidad de la pena. La reparación del daño producido por el delito en el Derecho penal del porvenir
2 noviembre pic.twitter.com/XbSsuyN9pw
— Poder Judicial Chile (@PJudicialChile) 28 de octubre de 2016
http://abogadoandresretamales.blogspot.cl/2016/11/clase-magistral-sentido-y-finalidad-de.html
Referencias:
http://www.poderjudicialtv.cl/esta-semana/clase-magistral-sentido-y-finalidad-de-la-pena-2-de-noviembre-2016/
http://www.iej.cl/sitio/seminario-sentido-y-finalidad-de-la-pena-la-reparacion-del-dano-producido-por-el-delito-en-el-derecho-penal-del-porvenir/
https://www.youtube.com/watch?v=m11sxRbbbQo
Clase magistral: Sentido y finalidad de la pena. La reparación del daño producido por el delito en el Derecho penal https://t.co/rBnSsvmqZm pic.twitter.com/hH8ErcOMyz
— Abogado A Retamales (@Abog_Retamales) 8 de noviembre de 2016
Referencias:
http://www.poderjudicialtv.cl/esta-semana/clase-magistral-sentido-y-finalidad-de-la-pena-2-de-noviembre-2016/
http://www.iej.cl/sitio/seminario-sentido-y-finalidad-de-la-pena-la-reparacion-del-dano-producido-por-el-delito-en-el-derecho-penal-del-porvenir/
https://www.youtube.com/watch?v=m11sxRbbbQo
martes, 18 de octubre de 2016
Seminario "Terrorismo y democracia", Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, 30 de septiembre 2016
Abogado Andrés Retamales: Seminario "Terrorismo y democracia", Facultad de D...: Esta jornada académica contará con grandes invitados: Seminario "Terrorismo y democracia" https://t.co/7fvoGCU2KA pic.twitter.c...
domingo, 9 de octubre de 2016
sábado, 8 de octubre de 2016
Seminario de Derecho y Procesos Penales, 10° versión, Agenda corta antidelincuencia, Expansión del derecho penal en América latina, Universidad de Valparaíso, 04 octubre 2016
Abogado Andrés Retamales: Seminario de Derecho y Procesos Penales, 10° versi...: Raúl Zaffaroni fue el invitado estelar en el X Seminario de Derecho y Proceso Penales. Organizado por la Facultad... https://t.co/IZjoy...
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