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viernes, 27 de octubre de 2017

Teoría de la pena en el derecho chileno.

Teoría de la pena en el derecho chileno.


Mensaje del Código penal de Chile, 29 de octubre de 1873.

Párrafo 7:
“Sería largo enumerar las reformas que contiene el libro primero con respecto a los principios que dominan en la legislación vigente. Bastará mencionar entre las principales la adopción de circunstancias atenuantes y, agravantes sometidas a reglas fijas, para apreciar el grado de responsabilidad resultante de los delitos, la determinación precisa de las únicas penas que la ley permite aplicar, y la fijación de los preceptos a que debe someterse la prescripción tanto de la pena como del delito; materias todas que si no pueden considerarse olvidadas por completo en nuestras leyes penales, se ofrecen en ellas a lo menos rodeadas de dudas y ambigüedades que mal se avienen con la claridad que debe distinguirlas.
En cuanto a lo primero, se ha procurado dar reglas bastante comprensivas, pero precisas al mismo tiempo, para que puedan fácilmente ser aplicadas por el tribunal en cualquier caso sometido a su decisión. En esta materia, como en todo lo que concierne al Derecho Penal, es indispensable confiar a la rectitud y al sano criterio del magistrado gran parte de lo que debiera en rigor hallarse consignado en la ley, pues no hay precepto alguno general, por claro y perfecto que se suponga, que pueda suplir a la apreciación juiciosa de los hechos, propia sólo del tribunal que los ve y los pesa.
La enumeración de las penas hace desaparecer para siempre de la ley esos castigos bárbaros e indignos de figurar en la legislación de un país civilizado que formaban, no obstante, parte de la nuestra, aun cuando su mismo excesivo rigor las hiciera inaplicables.
Ha creído la Comisión redactora, que debía conservar la pena de muerte, limitándola sólo a aquellos delitos que, como la traición, el parricidio, convierten al delincuente en un enemigo declarado y en un peligro cierto para el orden social. La agravación de otros delitos a los cuales debe corresponder en casos ordinarios la mayor pena fuera de la muerte, hace indispensable también la aplicación de esta última, para que la ley tenga alguna sanción en esos casos excepcionales de depravación.
Entre la pena de muerte y las penas temporales se han introducido los castigos perpetuos como un grado intermedio necesario para mantener la progresión de la escala general. Preferible a la muerte es, sin duda, la prisión perpetua, tanto porque ella conserva nuestro más precioso bien aunque sea limitado y sujeto a privaciones, cuanto porque deja esperanza de obtener por indulto la terminación o la atenuación del castigo.
Los otros grados de la escala penal se refieren a castigos conocidos en la legislación vigente, y sólo se introducen en ellos alteraciones para determinar con fijeza su significado, extensión y efectos.”

Desarrollo de la Teoría de la pena.


1. Clases de penas.

1.1. Principales (artículo 21 Código Penal) y accesorias (21, 22 y 23)

“ART. 21.
     Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código y sus diferentes clases, son las que comprende la siguiente:…”

1.2. Temporales (25) y aflictivas (37)

“ART. 25.
     Las penas temporales mayores duran de cinco años y un día a veinte años, y las temporales menores de sesenta y un días a cinco años.
     Las de inhabilitación absoluta y especial temporales para cargos y oficios públicos y profesiones titulares duran de tres años y un día a diez años.
     La suspensión de cargo u oficio público o profesión titular, dura de sesenta y un días a tres años.
     Las penas de destierro y de sujeción a la vigilancia de la autoridad, de sesenta y un días a cinco años.
     La prisión dura de uno a sesenta días.
     La cuantía de la multa, tratándose de crímenes, no podrá exceder de treinta unidades tributarias mensuales; en los simples delitos, de veinte unidades tributarias mensuales, y en las faltas, de cuatro unidades tributarias mensuales; todo ello, sin perjuicio de que en determinadas infracciones, atendida su gravedad, se contemplen multas de cuantía superior.
    La expresión "unidad tributaria mensual" en cualquiera disposición de este Código, del Código de Procedimiento Penal y demás leyes penales especiales significa una unidad tributaria mensual vigente a la fecha de comisión del delito, y, tratándose de multas, ellas se deberán pagar en pesos, en el valor equivalente que tenga la unidad tributaria mensual al momento de su pago.
    Cuando la ley impone multas cuyo cómputo debe hacerse en relación a cantidades indeterminadas, nunca podrán aquéllas exceder de treinta unidades tributarias mensuales.
     En cuanto a la cuantía de la caución, se observarán las reglas establecidas para la multa, doblando las cantidades respectivamente, y su duración no podrá exceder del tiempo de la pena u obligación cuyo cumplimiento asegura, o de cinco años en los demás casos.”
“ART. 37.
     Para los efectos legales se reputan aflictivas todas las penas de crímenes y, respecto de las de simples delitos, las de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación menores en sus grados máximos.”

2. Determinación de pena (individualizar la responsabilidad penal).


2.1. Determinación legal:

1. Pena señalada por ley al delito (50)

“ART. 50.
     A los autores de delito se impondrá la pena que para éste se hallare señalada por la ley.
     Siempre que la ley designe la pena de un delito, se entiende que la impone al delito consumado.”

2. Grado de desarrollo del delito (50-55)

3. Grado de participación (50-55)


2.2. Determinación judicial:

1. Obligatoriedad en la apreciación de las circunstancias modificatorias (62)

“ART. 62.
     Las circunstancias atenuantes o agravantes se tomarán en consideración para disminuir o aumentar la pena en los casos y conforme a las reglas que se prescriben en los artículos siguientes.”

2. Non bis in idem en las circunstancias modificatorias: 63 inc 1°; Inherencia de las circunstancias modificatorias agravantes: 63 inc 2°.

3. Incomunicabilidad de las circunstancias modificatorias personales: 64 inc. 1°; Comunicabilidad de las circunstancias modificatorias materiales: 64 inc. 2°.

4. Pena indivisible (65-68)

5. Determinación de cuantía exacta de la pena (69,70)

“ART. 69.
     Dentro de los límites de cada grado el tribunal determinará la cuantía de la pena en atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito.”
“ART. 70.
     En la aplicación de las multas el tribunal podrá recorrer toda la extensión en que la ley le permite imponerlas, consultando para determinar en cada caso su cuantía, no solo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino principalmente el caudal o facultades del culpable. Asimismo, en casos calificados, de no concurrir agravantes y considerando las circunstancias anteriores, el juez podrá imponer una multa inferior al monto señalado en la ley, lo que deberá fundamentar en la sentencia.
     Tanto en la sentencia como en su ejecución el Tribunal podrá, atendidas las circunstancias, autorizar al afectado para pagar las multas por parcialidades, dentro de un límite que no exceda del plazo de un año. El no pago de una sola de las parcialidades, hará exigible el total de la multa adeudada.”

6. Unificación de penas (164 COT)

“Art. 164. Cuando se dictaren distintas sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado, los tribunales que dictaren los fallos posteriores al primero no podrán considerar circunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. Deberán, asimismo, regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no pueda exceder de aquella que hubiere correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos.
     En los casos del inciso anterior, el tribunal que dictare el fallo posterior deberá modificarlo, de oficio o a petición del afectado, a objeto de adecuarlo a lo allí dispuesto.”

3. Causales de extinción de la responsabilidad penal (93).

“ART. 93.
     La responsabilidad penal se extingue:
     1.° Por la muerte del responsable, siempre en cuanto a las penas personales, y respecto de las pecuniarias sólo cuando a su fallecimiento no se hubiere dictado sentencia ejecutoriada.
     2.° Por el cumplimiento de la condena.
     3.° Por amnistía, la cual extingue por completo la pena y todos sus efectos.
     4.° Por indulto.
     La gracia de indulto sólo remite o conmuta la pena; pero no quita al favorecido el carácter de condenado para los efectos de la reincidencia o nuevo delinquimiento y demás que determinan las leyes.
     5.° Por el perdón del ofendido cuando la pena se haya impuesto por delitos respecto de los cuales la ley sólo concede acción privada.
     6.° Por la prescripción de la acción penal.
     7.° Por la prescripción de la pena.”

4. Medidas alternativas de cumplimiento (Ley 18.216 que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad).

4.1. Remisión condicional:

"Artículo 3°.- La remisión condicional consiste en la sustitución del cumplimiento de la pena privativa de libertad por la discreta observación y asistencia del condenado ante la autoridad administrativa durante cierto tiempo."

4.2. Libertad vigilada:

"Artículo 14.- La libertad vigilada consiste en someter al penado a un régimen de libertad a prueba que tenderá a su reinserción social a través de una intervención individualizada, bajo la vigilancia y orientación permanentes de un delegado.
     La libertad vigilada intensiva consiste en la sujeción del condenado al cumplimiento de un programa de actividades orientado a su reinserción social en el ámbito personal, comunitario y laboral, a través de una intervención individualizada y bajo la aplicación de ciertas condiciones especiales."

4.3. Reclusión parcial:

"Artículo 7°.- La pena de reclusión parcial consiste en el encierro en el domicilio del condenado o en establecimientos especiales, durante cincuenta y seis horas semanales. La reclusión parcial podrá ser diurna, nocturna o de fin de semana, conforme a los siguientes criterios:..."

lunes, 14 de agosto de 2017

Casos penales de Chile

Casos penales de Chile:

Caso Caval:
- soborno, ventajas indebidas y facilitación de documentación falsas.
- declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, ventajas indebidas y delitos tributarios.
- cohecho.

1- En google:
https://www.google.cl/search?q=caso+caval&rlz=1C1AOHY_esCL708CL708&oq=caso+caval&aqs=chrome..69i57.2525j0j1&sourceid=chrome&ie=UTF-8

2- En canal YouTube (Caso Caval PJUD):
https://www.youtube.com/results?search_query=caso+caval+poder+judicial

Caso Fraude en Carabineros (2017):
asociación ilícita, malversación de caudales públicos, lavado de dinero.

1- En google:
https://www.google.cl/search?rlz=1C1AOHY_esCL708CL708&q=caso+fraude+en+carabineros&oq=caso+fraude+en+carabineros&gs_l=psy-ab.3..0l2.94941.95302.0.96594.2.2.0.0.0.0.118.232.0j2.2.0....0...1.1.64.psy-ab..0.2.229.cSRnhf9kyiY

2- En canal PJUD YouTube:
https://www.youtube.com/results?search_query=caso+fraude+en+carabineros+poder+judicial

Caso AC Inversions:
estafa reiterada, lavado de dinero e infracción a la Ley de Bancos.

1- En google:

2- En canal YouTube del PJUD:


Caso SQM:
delito tributario.

1- En google:

2- En canal YouTube del PJUD:


Caso Tsunami:
cuasidelito de homicidio.

1- En google:

2- En canal YouTube del PJUD:



Caso Basura:
malversación de caudales públicos, lavado de activos, cohecho, fraude al fisco.

1- En google:

2- En canal YouTube del PJUD:


miércoles, 9 de agosto de 2017

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, 16 de noviembre de 2009.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, 16 de noviembre de 2009.


Referencia:

(Consultado el 09 de agosto de 2017).

Análisis del fallo:


1- Suma.

Caso: González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México.
Tribunal: Corte Interamericana de Derechos Humanos,
Partes: González y otras (familiares de las víctimas) contra del Estado Mexicano.
Fecha: 16 de noviembre de 2009.
Objeto de la controversia:
1- La demanda se relaciona con la responsabilidad internacional del Estado de México por “la desaparición y ulterior muerte” de “las jóvenes González, Herrera y Ramos”. 
2- Se responsabiliza al Estado por “la falta de medidas de protección a las víctimas, dos de las cuales eran
menores de edad; la falta de prevención de estos crímenes, pese al pleno conocimiento de la existencia de un patrón de violencia de género que había dejado centenares de mujeres y niñas asesinadas; la falta de respuesta de las autoridades frente a la desaparición […]; la falta de debida diligencia en la investigación de los asesinatos […], así como la denegación de justicia y la falta de reparación adecuada”. 

Jueces:
Cecilia Medina Quiroga (presidenta)
Diego García-Sayán (vicepresidente)
Manuel E. Ventura Robles
Margarette May Macaulay
Rhadys Abreu Blondet
Rosa María Álvarez González (ad hoc)
Pablo Saavedra Alessandri (secretario)
Emilia Segares Rodríguez (secretaria adjunta)

2- Hechos.

“la desaparición y ulterior muerte” de “las jóvenes González, Herrera y Ramos”. 

Los cuerpos fueron encontrados en un campo algodonero de Ciudad Juárez el día 6 de noviembre de 2001. 
Falta de diligencia en investigaciones sobre desaparición y muerte de Claudia Ivette Gonzáles, Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez, cuyos cadáveres fueron encontrados en el campo algodonero de Ciudad Juárez.
Los Feminicidas del campo algodonero (asesinos seriales), estuvieron activos entre 1993 y 2003, en Ciudad Juárez, Chihuahua, México, y según sus confesiones secuestraron, torturaron, violaron y asesinaron a sus víctimas.

3- Derecho.


(Puntos resolutivos: parte declarativa del fallo)

4. El Estado violó los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal reconocidos en los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de garantía contemplada en el artículo 1.1 y la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contemplada en el artículo 2 de la misma, así como con las obligaciones contempladas en el artículo 7.b y 7.c de la Convención Belém do Pará, en perjuicio de Claudia Ivette González, Laura Berenice Ramos Monárrez y Esmeralda Herrera Monreal, en los términos de los párrafos 243 a 286 de la presente Sentencia.

5. El Estado incumplió con su deber de investigar -y con ello su deber de garantizar- los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal, consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y con el artículo 7.b y 7.c de la Convención Belém do Pará, en perjuicio de Claudia Ivette González, Laura Berenice Ramos Monárrez y Esmeralda Herrera Monreal. Por los mismos motivos, el Estado violó los derechos de acceso a la justicia y protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y 7.b y 7.c de la Convención Belém do Pará, en perjuicio de: Irma Monreal Jaime, Benigno Herrera  Monreal, Adrián Herrera Monreal, Juan Antonio Herrera Monreal, Cecilia Herrera Monreal, Zulema Montijo Monreal, Erick Montijo Monreal, Juana Ballín Castro, Irma Josefina González Rodríguez, Mayela Banda González, Gema Iris González, Karla Arizbeth Hernández Banda, Jacqueline Hernández, Carlos Hernández Llamas, Benita Monárrez Salgado, Claudia Ivonne Ramos Monárrez, Daniel Ramos Monárrez, Ramón Antonio Aragón Monárrez, Claudia Dayana Bermúdez Ramos, Itzel Arely Bermúdez Ramos, Paola Alexandra Bermúdez Ramos y Atziri Geraldine Bermúdez Ramos, de conformidad con los párrafos 287 a 389 de la presente Sentencia.

4- Conclusión.

La corte emite sentencia en contra del Estado Mexicano.
(Puntos resolutivos: parte dispositiva del fallo)
Recomendaciones:
a- Conducir debidamente el proceso penal.
b- Reconocer públicamente su responsabilidad internacional.
c- Develar un monumento en memoria de las víctimas.

jueves, 3 de agosto de 2017

Noticiero Judicial: Niñas y niños infractores inimputables

Procedimientos especiales, Proceso penal

Procedimientos especiales, Proceso penal

1- Enumeración:

Título I Procedimiento simplificado
Título II Procedimiento por delito de acción privada
Título III Procedimiento abreviado
Título IV Procedimiento relativo a personas que gozan de fuero constitucional
                § 1º Personas que tienen el fuero del artículo 58 de la Constitución Política
                § 2º Intendentes y Gobernadores
Título V Querella de capítulos
Título VI Extradición
                § 1º Extradición activa
                § 2º Extradición pasiva
Título VII Procedimiento para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad
                § 1º Disposiciones generales 
                § 2º Sujeto inimputable por enajenación mental
                § 3º Imputado que cae en enajenación durante el procedimiento

2- En el Mensaje del CPP:

8) Procedimientos especiales y ejecución

El libro IV del proyecto trata de los procedimientos especiales y de la ejecución de las sentencias penales, entre los primeros ya ha sido abordado el procedimiento abreviado, respecto de los demás cabe señalar que el proyecto ha recogido en general los contenidos del Código de Procedimiento Penal vigente adaptándolos a los principios y mecanismos propios del nuevo sistema.

Entre las innovaciones que vale la pena resaltar se encuentra la incorporación de garantías básicas en el procedimiento aplicable a los inimputables por enajenación mental. Entre estas garantías se encuentran las de limitar las posibilidades de aplicación de una medida de seguridad a aquellos casos en que se acredite judicialmente la existencia de un hecho típico y antijurídico, el reconocimiento del derecho a defensa del afectado, la limitación de la duración de la medida aplicable al tiempo correspondiente a la pena mínima asignada al delito de que se trate y el establecimiento del control judicial de las medidas de seguridad.

3- Audiencias de procedimientos especiales

3.1- Algunas audiencias:

  1. PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO.
  2. JUICIO ORAL SIMPLIFICADO
  3. Procedimiento monitorio (392)
  4. Procedimiento simplificado en caso de falta o simple delito flagrante (393 BIS).
  5. PROCEDIMIENTO ACCIÓN PRIVADA.
  6. PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
  7. MEDIDAS DE SEGURIDAD ENAJENADO MENTAL


3.2- Vídeos de procedimientos especiales:

Procedimiento simplificado:

A- Requerimiento de procedimiento simplificado:



B- Juicio simplificado:



Procedimiento por delito de acción privada:

A- Conciliación , delitos de acción privada:



B- Procedimiento por delito de acción privada:



Procedimiento abreviado:


Querella de capítulos:

--------------------------

Procedimiento relativo a personas que gozan de fuero constitucional:


Extradición:


Procedimiento para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad:


domingo, 2 de abril de 2017

Procedimientos Especiales, Proceso Penal, Chile

Procedimientos Especiales, Proceso Penal, Chile

Indice:
  1. Índice del Libro cuarto del Código Procesal Penal
  2. Audiencias en vídeo: procedimiento simplificado, abreviado, desafuero y extradición.
  3. En el Mensaje del Código Procesal Penal.


1- Índice del Libro cuarto del Código Procesal Penal:

"Libro cuarto Procedimientos especiales y ejecución

Título I Procedimiento simplificado

Título II Procedimiento por delito de acción privada

Título III Procedimiento abreviado

Título IV Procedimiento relativo a personas que gozan de fuero constitucional

§ 1º Personas que tienen el fuero del artículo 58 de la Constitución Política

§ 2º Intendentes y Gobernadores

Título V Querella de capítulos

Título VI Extradición

§ 1º Extradición activa

§ 2º Extradición pasiva

Título VII Procedimiento para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad

§ 1º Disposiciones generales

§ 2º Sujeto inimputable por enajenación mental

§ 3º Imputado que cae en enajenación durante el procedimiento

Título VIII Ejecución de las sentencias condenatorias y medidas de seguridad

§ 1º Intervinientes

§ 2º Ejecución de las sentencias

§ 3º Revisión de las sentencias firmes

§ 4º Ejecución de medidas de seguridad"


2- Audiencias en vídeo:


Procedimiento simplificado:



Procedimiento abreviado:




Desafuero:


Extradición:


3- En el Mensaje del Código Procesal Penal:

"8. Procedimientos especiales y ejecución

El Libro IV del proyecto trata de los procedimientos especiales y de la ejecución de las sentencias penales; entre los primeros ya ha sido abordado el procedimiento abreviado, respecto de los demás cabe señalar que el proyecto ha recogido en general los contenidos del Código de Procedimiento Penal vigente adaptándose a los principios y mecanismos propios del nuevo sistema.
Entre las innovaciones que vale la pena resaltar se encuentra la incorporación de garantías básicas en el procedimiento aplicable a los inimputables por enajenación mental. Entre estas garantías se encuentran las de limitar las posibilidades de aplicación de una medida de seguridad a aquellos casos en que se acredite judicialmente la existencia de un hecho típico y antijurídico, el reconocimiento del derecho a defensa del afectado, la limitación de la duración de la medida aplicable al tiempo correspondiente a la pena mínima asignada al delito de que se trate y el establecimiento del control judicial de las medidas de seguridad.
En cuanto a la ejecución de las sentencias, la innovación más importante se refiere al establecimiento del control judicial de la ejecución de las penas y medidas. Se otorga competencia al tribunal que dictó la sentencia para ejercer este control y para conocer de todas las 'solicitudes o reclamaciones que los afectados formulen con fundamento en normas de carácter penal o penitenciario.

Esta última norma viene a despejar cualquier duda existente sobre las facultades de los jueces para controlar la ejecución penal, abriendo amplias posibilidades de desarrollo para una actividad jurisprudencial destinada a fijar parámetros mínimos a las condiciones de vida intramuros, así como para controlar los aspectos más importantes de las decisiones que en el ámbito penitenciario se adoptan comúnmente."


lunes, 27 de marzo de 2017

Etapa de investigación, Proceso Penal, Chile

Etapa de investigación, Proceso Penal, Chile


Indice:
  1. Referencias etapa de investigación
  2. Referencias en imágenes
  3. Etapa de investigación en el indice del Código Procesal Penal
  4. Audiencias en vídeo
  5. Etapa de instrucción, salidas alternativas y procedimientos abreviados en el Mensaje del Código Procesal Penal

1. Referencias etapa de investigación:

2. Referencias en imágenes:

3. Etapa de investigación en el indice del Código Procesal Penal:

Libro segundo Procedimiento ordinario
Título I Etapa de investigación
§ 1º Persecución penal pública
§ 2º Inicio del procedimiento 
§ 3º Actuaciones de la investigación
§ 4º Registros de la investigación
§ 5º Formalización de la investigación
§ 6º Suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios
§ 7º Conclusión de la investigación

4. Audiencias en vídeo:

4.1- Algunas audiencias en la etapa de investigación
  1. PRESENTACIÓN VOLUNTARIA DE IMPUTADO CON ORDEN DETENCIÓN
  2. CONTROL DE LA DETENCIÓN.
  3. CONTRA ORDEN DE DETENCIÓN.
  4. COMUNICACIÓN NO PERSEVERAR PROCEDIMIENTO
  5. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
  6. NOTIFICACIÓN
  7. CONTROL JUDICIAL ANTERIOR A LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN (186)
  8. FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN.
  9. MEDIDAS CAUTELARES.
  10. REVISIÓN PRISIÓN PREVENTIVA.
  11. INCOMPETENCIA INHIBITORIA.
  12. CAUTELA DE GARANTÍAS
  13. AUTORIZACIÓN DE DILIGENCIAS.
  14. AUMENTO PLAZO PARA INVESTIGAR.
  15. SUSPENSIÓN CONDICIONAL PROCEDIMIENTO
  16. MODIFICA O REVOCA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
  17. REVOCA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO.
  18. ACUERDO REPARATORIO
  19. SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
  20. REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO.
  21. APERCIBIMIENTO O COMUNICACIÓN DE CIERRE
  22. SOBRESEIMIENTO.
4.2- Audiencias en vídeo:

Control de la detención


Selectividad penal:



Competencia:




Control judicial anterior a la formalización:



Formalización de la investigación:



Reformalización de la investigación:



Juicio inmediato:


Declaración del imputado:



Medidas cautelares:


Prisión Preventiva:




Cautela de garantías:



Solicitud de diligencias:



Suspensión condicional del procedimiento:


Acuerdo reparatorio:



Cierre de la investigación:


Sobreseimiento:



Decisión de no perseverar en el procedimiento:


Reapertura de la investigación:



Forzamiento de la acusación:



5. Etapa de instrucción, salidas alternativas y procedimientos abreviados en el Mensaje del Código Procesal Penal:

3. Instrucción

Gran parte de las críticas al procedimiento vigente se dirigen en contra del sistema de instrucción consagrado en el actual Código, caracterizable como el sistema del sumario criminal. El núcleo central de las críticas dirigidas en su contra dice relación con lo inadecuado de entregar la tarea de investigación y administración de la persecución a un órgano judicial.
La labor judicial aparece estrechamente vinculada a algunas características que parecen propias de su naturaleza y que se justifican en ciertos valores que debe cautelar. Por ejemplo, el rol judicial se distingue por una cierta pasividad, por la disposición de los jueces a la resolución de conflictos promovidos por las partes, frente a las cuales mantienen una actitud imparcial. Asimismo el rol judicial se caracteriza por una cierta rigidez en cuanto a la posición de sus integrantes en el sistema. Características como la inamovilidad en los cargos, la formalidad en los nombramientos, así como reglas bastante rígidas en cuanto a la competencia de cada tribunal, se justifican en orden a garantizar la independencia de cada juez, así como la preexistencia del tribunal y de reglas objetivas para su integración.
Estas particularidades, no obstante, resultan contradictorias con la necesidad de una organización racional de la persecución penal. Esta última es una tarea fundamentalmente activa, que requiere un compromiso de la organización con la promoción de intereses estatales concretos, como son la investigación de los delitos, su sanción y la satisfacción de las necesidades de las víctimas. Pero además un eficiente manejo de persecución penal requiere de un modo de organización flexible, que permita la permanente adaptación de métodos de trabajo, la agrupación de casos similares, la constitución de equipos especializados de acción, la posibilidad de la incorporación de personal auxiliar en situaciones especiales, la movilidad territorial de los recursos humanos, etcétera. Asimismo el valor de la independencia debe ceder lugar al favorecimiento de una actuación colectiva nacional o regional con miras a ejercitar de un modo uniforme los mecanismos represivos y a operar en el ámbito territorial que resulte adecuado a las características del delito de que se trate.
La realidad del modelo vigente parece clara expresión de la contradicción entre ambos roles. Por una parte, se obliga a los jueces a asumir un compromiso en la actividad persecutoria, con lo que se compromete su imparcialidad, pero a la vez esta actividad no es ni puede ser desempeñada de un modo eficiente. Cada vez, en cuanto investigador y acusador, opera como unidad aislada sin conexiones con las otras unidades que cumplen funciones similares, debiendo hacerse cargo cada uno de ellos de la variedad más amplia de casos, sin contar con la adecuada asesoría técnica, la que, por otra parte, resultaría muy difícil de organizar para una forma de funcionamiento tan dispersa. Piénsese en la situación de cualquiera de los jueces del crimen de nuestras ciudades, que además de fallar los casos deben perseguir las formas más disímiles de criminalidad desde robos con violencia a delitos bancarios, o desde tráfico de estupefacientes hasta delitos de los funcionarios público, pasando por atentados sexuales, homicidios de diverso tipo, incontables faltas e infracciones menores, delitos culposos, etcétera.
Agréguese a lo anterior las enormes dificultades organizacionales y administrativas que al sistema judicial le significa el gestionar la persecución penal. La mayor parte de la enorme carga administrativa y de las dificultades de su manejo en los tribunales del crimen deriva de la actividad destinada a llevar adelante los sumarios criminales. Este problema es de tal magnitud que en la práctica impide al juez concentrarse debidamente en la resolución de los casos que debe conocer. Piénsese también en las enormes posibilidades de mejoramiento en términos de la racionalidad general del sistema y en el tratamiento particular de cada caso si, como propone el proyecto, se libera a los jueces de esta carga, reservando su tiempo al conocimiento y resolución de los casos en sus diversas etapas, en tanto el rol persecutorio se encarga a un organismo especializado. Los efectos organizacionales y administrativos del cambio propuesto están siendo objeto de estudios particulares que oportunamente serán acompañados a este proyecto.
El sistema propuesto concibe a la instrucción como una etapa de preparación del juicio, en que una de las partes, el fiscal, con el auxilio de la policía y otros organismos especializados, debe investigar el hecho denunciado y recolectar los medios de prueba que, en el momento oportuno, utilizará para respaldar su acusación frente al tribunal que deba dictar el fallo.
Se abandona, en consecuencia, el modelo de instrucción formal en que el juez incorpora al expediente actuaciones de prueba que podrán servir directamente como fundamento a la sentencia. El rol del juez pasa a ser aquí otro completamente diferente. El tribunal que interviene en esta etapa, al que se propone llamar juez de control de la instrucción, está encargado fundamentalmente de resolver los conflictos que la actividad persecutoria del fiscal y de la policía en su auxilio pueden generar en relación con los derechos de un imputado que debe ser tenido como inocente.
Excepcionalmente, el juez podrá realizar actos que constituyan anticipación de prueba, en aquellos casos en que pueda resultar imposible su producción durante el juicio y siempre con plena participación de las partes que tuvieren derecho a intervenir en él. También corresponderá al juez la resolución de otros conflictos que puedan producirse durante la instrucción, como aquellos relativos a la intervención de querellantes u otros interesados y los que digan relación con formas de terminación anticipada del procedimiento.
La actividad del fiscal durante la instrucción se caracteriza por su informalidad, se lo faculta para desarrollar las diligencias que resulten técnicamente apropiadas para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades, debiendo llevar un registro sencillo de sus actuaciones. Se propone una regulación muy precisa de la forma-en que los organismos policiales deberán prestar auxilio al Ministerio Público en el desarrollo de estas tareas.
Especialmente relevantes resultan en esta etapa las facultades que se otorgan al Ministerio Público para organizar su trabajo de modo eficaz. Los criterios de asignación, agrupación, control y evaluación de casos no son regulados por la ley procesal, sino que su definición corresponderá a las autoridades del Ministerio Público, de acuerdo con lo que se disponga en la correspondiente ley orgánica. Con ello se espera dar lugar a una verdadera racionalización de la persecución penal a partir de criterios generales, emanados de un órgano con competencia técnica y con una visión de conjunto respecto de todo el sistema.
Se propone también facultar al Ministerio Público para archivar provisionalmente todas aquellas denuncias que no parezcan susceptibles de una investigación exitosa. El uso de esta facultad, bajo el control de las víctimas y limitada a delitos de ocurrencia común, pero de poca gravedad, debiera ahorrar muchos recursos al sistema, evitando su desgaste en casos respecto de los cuales no existe expectativa razonable de éxito.
El proyecto ha seguido la tendencia de los sistemas más modernos como el alemán y el italiano, otorgando a los fiscales la facultad de no iniciar o de abandonar la persecución penal en casos de mínima gravedad, cuando resulte conveniente por no estar comprometido el interés público.
Tal como ocurre en los sistemas mencionados, se ha procurado delimitar de modo preciso el ámbito de aplicación de esta facultad y se la ha sujetado a estrictos controles tanto por parte del juez como del propio Ministerio Público. Este a su vez deberá responder de su utilización frente a las autoridades representativas de la voluntad popular, de acuerdo con lo que disponga la respectiva ley orgánica. Asimismo se propone que cuando la víctima se interese en la persecución, su voluntad se imponga de modo absoluto.
Se ha estimado indispensable introducir este principio a lo menos en la medida necesaria para manejar un conjunto importante de situaciones de mínima o nula gravedad que hoy día llegan a conocimiento del sistema, en que la persecución penal parece claramente contraria no solo a la conveniencia social concreta, sino a las concepciones generalmente aceptadas sobre la convivencia en una sociedad democrática, y cuya correspondencia con tipos penales se explica únicamente por la antigüedad de los mismos.
En el diseño planteado por el proyecto, las amplias facultades del Ministerio Público durante la instrucción tienen como límite los derechos individuales de las personas. En los casos en que su actividad afecte o pueda afectar esos derechos, procederá siempre la intervención judicial, en general previa, por medio de audiencias orales, en las que el juez deberá calificar la legalidad de la actuación y cautelar por el respeto a los derechos de quienes puedan resultar afectados por ella. Entre las medidas que requieren esta intervención judicial estarán siempre las medidas cautelares dirigidas en contra del imputado y también algunas actividades de investigación que puedan afectar sus derechos o los de cualquier otra persona. Al efecto, el proyecto enumera un conjunto de medidas específicas que requieren este control, pero a la vez consagra la posibilidad de que el afectado requiera al juez reclamando de cualquier otra actividad persecutoria que pueda implicar afectación de sus derechos.
Para aquellos casos en que sea necesario requerir la intervención judicial por primera vez en relación con una medida determinada o cuando se pretenda formalizar la persecución para eventuales futuras medidas, se propone el establecimiento de la formulación de cargos por parte del fiscal ante el juez. Se trata de una institución procesal que obliga a formalizar y judicializar la instrucción, con el fin de otorgar garantías al imputado en cuanto al conocimiento de la existencia y contenido de la persecución penal que se dirige en su contra, a permitir su declaración judicial como medio de defensa frente a esa imputación y a dar lugar a la intervención del juez para el control de la actividad investigativa y las eventuales medidas cautelares.
La formulación de cargos debiera constituirse en un adecuado sustituto del sometimiento a proceso, manteniendo de este el contenido de garantía, en cuanto permite al afectado conocer la imputación y facilita su defensa y en cuanto limita el ámbito de la persecución y de la eventual acusación a los cargos formalmente planteados, impidiendo que se sorprenda al imputado, pero mitigando todos los elementos negativos del sistema vigente. El sistema propuesto evitará el prejuzgamiento que implica una resolución judicial basada en presunciones fundadas de participación e impedirá los efectos de interdicción del imputado que hoy surgen del sometimiento a proceso, como son el arraigo de pleno derecho, su conexión directa con la prisión preventiva y la libertad provisional, las anotaciones en el prontuario y demás efectos restrictivos de derechos.
Se propone también el establecimiento de un plazo máximo de dos años para la instrucción a partir de la formulación de cargos, en la convicción de que una vez dirigida formalmente la investigación en contra de una persona, ella representa una carga que no puede ser prolongada indefinidamente en el tiempo.

4. Salidas alternativas y procedimientos abreviados

El examen de los problemas del sistema vigente, así como la experiencia comparada, muestran que uno de los mayores obstáculos al éxito de la justicia criminal lo constituye el manejo de volúmenes muy grandes de casos, cuyos requerimientos suelen exceder con mucho las posibilidades de respuesta de los órganos del sistema con sus siempre limitados recursos.
Por otra parte, los avances de las disciplinas penales muestran cómo las respuestas tradicionales del sistema, fundamentalmente las penas privativas de libertad en el caso chileno, resultan socialmente inconvenientes para una multiplicidad de casos sea porque los problemas asociados a ellas resultan mayores que sus eventuales beneficios, o porque la rigidez en su aplicación desplaza soluciones alternativas socialmente más productivas y más satisfactorias para los directamente involucrados en el caso, especialmente las víctimas o los civilmente afectados por el delito.
Es a partir de estos dos planteamientos que se ha considerado necesario incorporar en el proyecto dos tipos de innovaciones. En primer lugar, se propone avanzar hacia la creación de un sistema de justicia criminal que otorgue diversas posibilidades de solución a los conflictos de que conoce, abriéndose, todavía limitadamente, a la posibilidad de soluciones distintas a las tradicionales en aquellos casos en que los diversos actores del sistema -jueces, fiscales y demás partes- estén de acuerdo en su conveniencia. En segundo lugar, se propone la creación de algunos procedimientos simplificados en que por la vía de acuerdos entre todos los intervinientes o de algunos de ellos, se suprimen etapas de cursos ordinarios del procedimiento de modo que se permita alcanzar una solución rápida del caso por medio de una sentencia definitiva, siempre que ello resulte posible sin vulnerar los valores que el sistema busca proteger.
Las salidas alternativas se regulan en el párrafo 8° del Titulo I del Libro II y son la suspensión condicional del procedimiento y los acuerdos reparatorios. La primera de estas posibilidades consiste fundamentalmente en una anticipación del tipo de solución que la sentencia otorgará al caso cuando probablemente resulten aplicables algunas de las medidas alternativas de la Ley 18.216. Con acuerdo del fiscal y el imputado, el juez podrá suspender el procedimiento sujetando a este último aciertas formas de control de baja, intensidad,por un período no superior a tres años. Una de las ventajas de esta solución dice relación con la oportunidad de la medida, pues su decisión temprana evitalos efectos estigmatizante del procedimiento y la eventual prisión preventiva para quien, finalmente, se hará acreedor a una medida no privativa de libertad destinada a su reinserción social. La otra ventaja es que su aplicación no requiere de aceptación de culpabilidad ni de su declaración por parte del juez. En consecuencia, de cumplir adecuadamente con las condiciones en el plazo estipulado, el imputado se reincorpora plenamente a la vida social, sin que pese sobre su futuro el antecedente de una condena penal.
En el caso de revocarse la suspensión condicional, por no cumplimiento de las condiciones o por la comisión de un nuevo delito, será necesario reiniciar el procedimiento hasta la dictación de la sentencia, incluyendo, en el segundo caso, el nuevo delito en la acusación.
El establecimiento de los acuerdos reparatorios como forma de terminación de los procedimientos busca reconocer el interés preponderante de la víctima en aquellos delitos que afectan bienes que el sistema jurídico reconoce como disponibles.
El sistema vigente consagra, salvo escasas excepciones, el principio de que una vez que los órganos del sistema han tomado conocimiento del hecho, la víctima queda totalmente desplazada de la posibilidad de obtener que se abandone la persecución, aun en pro de obtener otra forma de reparación al daño sufrido. Este sistema hace ponderar un interés estatal abstracto en la afirmación de la vigencia de la norma por sobre el interés concreto del afectado. Además implica una pretensión irrealista. En la práctica, cuando las partes están de acuerdo en la posibilidad de una reparación satisfactoria, ella se produce fuera del control del tribunal. En estos casos la víctima evita la continuación del procedimiento a cambio de la compensación recibida, por ejemplo, negando su colaboración en la producción de las pruebas o incluso distorsionando las mismas en favor del imputado.
El efecto concreto de esta indisponibilidad de la persecución penal es, en ocasiones, evitar la posibilidad de soluciones satisfactorias para los involucrados, pero también eventualmente, para el resto de la comunidad. Pero además, hace que los acuerdos a los que de hecho se llegan sean poco transparentes, resultando imposible para el sistema controlar la libertad del consentimiento de las partes y evitar la utilización de presiones, engaños u otras prácticas indebidas para su obtención.
El ámbito dentro del cual se propone aceptar estos acuerdos queda delimitado de modo bastante general y deberá ser precisado en lo sucesivo tanto por la ley penal y su interpretación, como por la jurisprudencia. Se establece de modo preciso el deber del juez de verificar que quienes han concurrido al acuerdo lo han hecho libre e informadamente.
Entre las posibilidades de simplificación de los procedimientos que se proponen, la principal es el llamado procedimiento abreviado regulado en el Título II del Libro IV. Se trata fundamentalmente de la posibilidad de que el imputado renuncie a su derecho al juicio oral cuando manifieste su acuerdo en los hechos contenidos en la acusación y en los antecedentes de la instrucción que la fundan.
Por medio de este procedimiento se busca dar una salida expedida a aquellos casos en que no exista una controversia sobre los resultados de la investigación realizada por el fiscal. Se ha preferido esta fórmula a aquella en que se exige una aceptación explícita de culpabilidad para permitir al juez un control más intenso sobre los antecedentes del caso. El proyecto faculta al juez incluso para absolver en el caso que, a pesar del reconocimiento de hechos realizado por el acusado, estos no sean constitutivos de delito o el conjunto de los antecedentes de la instrucción lo llevaren a adoptar esa decisión.
Dada la trascendencia de la renuncia del acusado al juicio oral, que según ya se ha dicho constituye el núcleo central de garantías del sistema propuesto, se impide su aplicación a casos en que se arriesguen penas privativas de larga duración o la de muerte. Asimismo se otorgan al juez amplias facultades para controlar que el consentimiento del imputado haya sido libre e informado, pudiendo incluso rechazar el acuerdo y dar paso al juicio oral si no lo estimare así. Se proponen otras dos formas de simplificación del procedimiento que son menos formales por no implicar renuncia a derechos esenciales por parte del imputado, pero que pueden tener una gran importancia práctica en cuanto permiten acortar el período de instrucción, cuya prolongación excesiva suele ser una de las dificultades más importantes en los diversos sistemas.
La primera de estas posibilidades consiste en que la audiencia de formulación de cargos dé paso directamente al juicio oral, realizándose en ella misma las actuaciones que correspondan a la audiencia intermedia y dictándose a su término el auto de apertura al juicio. Este procedimiento ha sido concebido para ser aplicado fundamentalmente a casos en que el fiscal haya podido obtener la prueba necesaria en un momento muy cercano a la ocurrencia de los hechos, por ejemplo, cuando la policía ha detenido al imputado en delito flagrante y ha logrado identificar inmediatamente a los testigos y demás medios de prueba. Se ha buscado en todo caso cautelar el derecho a defensa permitiendo al juez otorgar un plazo adicional para que el imputado ofrezca sus pruebas.
La segunda posibilidad se refiere a la facultad que se otorga al juez para acortar el plazo legal de la instrucción durante la audiencia de formulación de cargos. Se pretende que cuando no se trate de investigaciones complejas, el juez obligue al fiscal a limitar la duración de la instrucción y sus cargas sobre el imputado al tiempo mínimo posible, forzándolo a acusar o cerrar el caso en un plazo breve.