Teoría
de la pena en el derecho chileno.
Mensaje del Código penal de Chile, 29 de
octubre de 1873.
Párrafo 7:
“Sería largo enumerar las
reformas que contiene el libro primero con respecto a los principios que
dominan en la legislación vigente. Bastará mencionar entre las principales la adopción de circunstancias
atenuantes y, agravantes sometidas a reglas fijas, para apreciar el grado de
responsabilidad resultante de los delitos, la determinación precisa de las
únicas penas que la ley permite aplicar, y la fijación de los preceptos a que
debe someterse la prescripción tanto de la pena como del delito;
materias todas que si no pueden considerarse olvidadas por completo en nuestras
leyes penales, se ofrecen en ellas a lo menos rodeadas de dudas y ambigüedades
que mal se avienen con la claridad que debe distinguirlas.
En cuanto a lo primero, se ha
procurado dar reglas bastante comprensivas, pero precisas al mismo tiempo, para
que puedan fácilmente ser aplicadas por el tribunal en cualquier caso sometido
a su decisión. En esta materia, como en todo lo que concierne al Derecho Penal,
es indispensable confiar a la rectitud y al sano criterio del magistrado gran
parte de lo que debiera en rigor hallarse consignado en la ley, pues no hay
precepto alguno general, por claro y perfecto que se suponga, que pueda suplir
a la apreciación juiciosa de los hechos, propia sólo del tribunal que los ve y
los pesa.
La enumeración de las penas hace
desaparecer para siempre de la ley esos castigos bárbaros e indignos de figurar
en la legislación de un país civilizado que formaban, no obstante, parte de la
nuestra, aun cuando su mismo excesivo rigor las hiciera inaplicables.
Ha creído la Comisión redactora,
que debía conservar la pena de muerte, limitándola sólo a aquellos delitos que,
como la traición, el parricidio, convierten al delincuente en un enemigo
declarado y en un peligro cierto para el orden social. La agravación de otros
delitos a los cuales debe corresponder en casos ordinarios la mayor pena fuera
de la muerte, hace indispensable también la aplicación de esta última, para que
la ley tenga alguna sanción en esos casos excepcionales de depravación.
Entre la pena de muerte y las penas temporales se han
introducido los castigos perpetuos como un grado intermedio necesario para
mantener la progresión de la escala general. Preferible a la muerte es,
sin duda, la prisión perpetua, tanto porque ella conserva nuestro más precioso
bien aunque sea limitado y sujeto a privaciones, cuanto porque deja esperanza
de obtener por indulto la terminación o la atenuación del castigo.
Los otros grados de la escala penal se refieren a
castigos conocidos en la legislación vigente, y sólo se introducen en ellos
alteraciones para determinar con fijeza su significado, extensión y efectos.”
Desarrollo de la Teoría de la pena.
1. Clases de penas.
1.1. Principales (artículo 21 Código Penal)
y accesorias (21, 22 y 23)
“ART. 21.
Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código y sus
diferentes clases, son las que comprende la siguiente:…”
1.2. Temporales (25) y aflictivas (37)
“ART. 25.
Las penas temporales mayores duran de cinco años y un día a veinte
años, y las temporales menores de sesenta y un días a cinco años.
Las de inhabilitación absoluta y especial
temporales para cargos y oficios públicos y profesiones titulares duran de tres
años y un día a diez años.
La suspensión de cargo u oficio público o
profesión titular, dura de sesenta y un días a tres años.
Las penas de destierro y de sujeción a la
vigilancia de la autoridad, de sesenta y un días a cinco años.
La prisión dura de uno a sesenta días.
La cuantía de la multa, tratándose de
crímenes, no podrá exceder de treinta unidades tributarias mensuales; en los
simples delitos, de veinte unidades tributarias mensuales, y en las faltas, de
cuatro unidades tributarias mensuales; todo ello, sin perjuicio de que en
determinadas infracciones, atendida su gravedad, se contemplen multas de
cuantía superior.
La expresión "unidad tributaria
mensual" en cualquiera disposición de este Código, del Código de Procedimiento
Penal y demás leyes penales especiales significa una unidad tributaria mensual
vigente a la fecha de comisión del delito, y, tratándose de multas, ellas se
deberán pagar en pesos, en el valor equivalente que tenga la unidad tributaria
mensual al momento de su pago.
Cuando la ley impone multas cuyo cómputo
debe hacerse en relación a cantidades indeterminadas, nunca podrán aquéllas
exceder de treinta unidades tributarias mensuales.
En cuanto a la cuantía de la caución, se
observarán las reglas establecidas para la multa, doblando las cantidades
respectivamente, y su duración no podrá exceder del tiempo de la pena u
obligación cuyo cumplimiento asegura, o de cinco años en los demás casos.”
“ART. 37.
Para los efectos legales se reputan
aflictivas todas las penas de crímenes y, respecto de las de simples delitos,
las de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación menores
en sus grados máximos.”
2. Determinación de pena (individualizar la responsabilidad
penal).
2.1. Determinación legal:
1.
Pena señalada por ley al delito (50)
“ART. 50.
A los autores de delito se impondrá la pena que para éste se hallare
señalada por la ley.
Siempre que la ley designe la pena de un
delito, se entiende que la impone al delito consumado.”
2.
Grado de desarrollo del delito (50-55)
3.
Grado de participación (50-55)
2.2. Determinación judicial:
1.
Obligatoriedad en la apreciación de las circunstancias modificatorias (62)
“ART. 62.
Las circunstancias atenuantes o agravantes se tomarán en consideración
para disminuir o aumentar la pena en los casos y conforme a las reglas
que se prescriben en los artículos siguientes.”
2. Non
bis in idem en las circunstancias modificatorias: 63 inc 1°; Inherencia de las
circunstancias modificatorias agravantes: 63 inc 2°.
3.
Incomunicabilidad de las circunstancias modificatorias personales: 64 inc. 1°;
Comunicabilidad de las circunstancias modificatorias materiales: 64 inc. 2°.
4.
Pena indivisible (65-68)
5.
Determinación de cuantía exacta de la pena (69,70)
“ART. 69.
Dentro de los límites de cada grado el tribunal determinará la cuantía
de la pena en atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes y
agravantes y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito.”
“ART. 70.
En la aplicación de las multas el tribunal podrá recorrer toda la
extensión en que la ley le permite imponerlas, consultando para determinar en
cada caso su cuantía, no solo las circunstancias atenuantes y agravantes del
hecho, sino principalmente el caudal o facultades del culpable.
Asimismo, en casos calificados, de no concurrir agravantes y considerando las
circunstancias anteriores, el juez podrá imponer una multa inferior al monto
señalado en la ley, lo que deberá fundamentar en la sentencia.
Tanto en la sentencia como en su ejecución
el Tribunal podrá, atendidas las circunstancias, autorizar al afectado para
pagar las multas por parcialidades, dentro de un límite que no exceda del plazo
de un año. El no pago de una sola de las parcialidades, hará exigible el total
de la multa adeudada.”
6.
Unificación de penas (164 COT)
“Art. 164. Cuando
se dictaren distintas sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado,
los tribunales que dictaren los fallos posteriores al primero no podrán
considerar circunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos
no se hubieren podido tomar en cuenta. Deberán, asimismo, regular la pena de
modo tal que el conjunto de penas no pueda exceder de aquella que hubiere
correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos.
En los casos del inciso anterior, el
tribunal que dictare el fallo posterior deberá modificarlo, de oficio o a
petición del afectado, a objeto de adecuarlo a lo allí dispuesto.”
3. Causales de extinción de la
responsabilidad penal (93).
“ART. 93.
La responsabilidad penal se extingue:
1.° Por la muerte del responsable, siempre
en cuanto a las penas personales, y respecto de las pecuniarias sólo cuando a
su fallecimiento no se hubiere dictado sentencia ejecutoriada.
2.° Por el cumplimiento de la condena.
3.° Por amnistía, la cual extingue por
completo la pena y todos sus efectos.
4.° Por indulto.
La gracia de indulto sólo remite o conmuta
la pena; pero no quita al favorecido el carácter de condenado para los efectos
de la reincidencia o nuevo delinquimiento y demás que determinan las leyes.
5.° Por el perdón del ofendido cuando la
pena se haya impuesto por delitos respecto de los cuales la ley sólo concede
acción privada.
6.° Por la prescripción de la acción penal.
7.° Por la prescripción de la pena.”
4. Medidas alternativas de cumplimiento (Ley
18.216 que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas
o restrictivas de libertad).
4.1. Remisión condicional:
"Artículo 3°.- La remisión condicional consiste en la sustitución del cumplimiento de
la pena privativa de libertad por la discreta observación y asistencia del
condenado ante la autoridad administrativa durante cierto tiempo."
4.2. Libertad vigilada:
"Artículo 14.- La libertad vigilada consiste en someter al penado a un régimen
de libertad a prueba que tenderá a su reinserción social a través de una
intervención individualizada, bajo la vigilancia y orientación
permanentes de un delegado.
La libertad vigilada intensiva consiste en
la sujeción del condenado al cumplimiento de un programa de actividades orientado
a su reinserción social en el ámbito personal, comunitario y laboral, a través
de una intervención individualizada y bajo la aplicación de ciertas condiciones
especiales."
4.3. Reclusión parcial:
"Artículo 7°.- La pena de reclusión parcial consiste en el encierro en el domicilio del
condenado o en establecimientos especiales, durante cincuenta y seis horas
semanales. La reclusión parcial podrá ser diurna, nocturna o de fin de semana,
conforme a los siguientes criterios:..."